AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64441 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552608

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64441 del 29-08-2023

Sentido del falloDIRIMIR LA COLISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2572-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito de Barrancabermeja
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64441
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente AP2572-2023 Radicación n°. 64441 Acta 163

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS

La Sala resuelve la colisión de competencias suscitada entre los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander), para conocer del proceso que se adelanta contra N.E.B.S., alias “A., por los delitos de homicidio en persona protegida y desaparición forzada.

ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la narración de los hechos realizada por la Fiscalía 143 Especializada – Dirección Especializada contra la Violación de los Derechos Humanos de Bucaramanga – Santander, al calificar el mérito del sumario, el 9 de diciembre de 2021, se señala que:

“El homicidio y desaparición forzada ocurrida en el mes de mayo del año 1998, siendo víctima A.D.B., sin que a la fecha se tenga conocimiento de donde se encuentran sus restos, delito el cual fue ejecutado por grupo de autodefensas que delinquían en la zona de las montoya, grupo al cual pertenecía N.E.B.S., A.A., quien recibió la orden del comandante del grupo de autodefensas, quien se encontraba con él al momento en que ocurrieron los hechos, y quien la ejecutó en compañía de otra persona que integraban el grupo al margen de la ley”.

2. La actuación fue repartida al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que el 15 de marzo del presente año, consideró que no era competente para asumir el conocimiento de la causa seguida contra B.S., en razón a que, se advierte que este Despacho Judicial no es competente para proseguir el trámite de la actuación, como quiera que conforme el artículo 1° del Decreto 2001 de 2002 dispuso modificar la competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y refiere que estos conocen, en primera instancia, del delito de la desaparición forzosa, entre otros, por lo que se dispone desde un inicio remitir el expediente a la autoridad competente».

Por lo tanto, remitió el asunto a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bucaramanga - (Santander) y propuso conflicto negativo de competencia en caso de que no se aceptara su manifestación.

''>3. Mediante auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B. rehusó el conocimiento del proceso seguido contra >N.E.B.S., al considerar que al procesado se le había resuelto la situación jurídica por la comisión de los delitos de «homicidio en persona protegida y desaparición forzada previstos en los artículos 135 y 165 de la Ley 599 de 2000», por tal razón advierte que el despacho judicial carece de competencia.

Indicó que:

''>“De acuerdo con los elementos de juicio obrantes en la investigación, los comportamientos delictivos enrostrados habrían tenido ocurrencia en el mes de mayo de 1.998 para cuando aún no había entrado en vigor la Ley 906 de 2004, cuya vigencia, según su artículo 533, empezó a partir del 1° enero de 2005 de manera gradual y progresiva en los diversos distritos judiciales de la forma establecida en el artículo 530 ibidem, que para el caso de Santander entró a regir en el año 2006, por lo anterior, no tiene incidencia que la Ley 906 de 2004 varíe las competencias[1], en razón de ello queda claro, por consiguiente, que las disposiciones aplicables para determinar la competencia para el caso específico son las de la Ley 600 de 2.000, por tratarse de la normatividad vigente para la fecha de los hechos>”.

Por lo anterior, consideró que las conductas punibles atribuidas a BEJARANO SERNA son de conocimiento de los Juzgados Penales del Circuito y como el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja se declaró incompetente para conocer del presente proceso, dispuso la remisión de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 transitorio de la Ley 600 de 2000, la Corte Suprema de Justicia conoce de los conflictos de competencia que se presenten en asuntos de la jurisdicción penal entre los Jueces Penales de Circuito Especializados y un Juez Penal de Circuito.

2. Así mismo, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 ejusdem, a esta Corporación le corresponde conocer de las colisiones de competencia que se susciten en asuntos de la jurisdicción penal entre las salas de un mismo tribunal, entre tribunales o entre éstos y juzgados de otro distrito judicial; o entre juzgados de diferentes distritos.

3. La colisión de competencia es el mecanismo previsto por el legislador, en orden a determinar qué juez es el facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales, atendiendo a los factores de competencia y al principio de legalidad, que deben observarse en razón del debido proceso.

4. En esta oportunidad corresponde a la Corporación establecer qué despacho judicial debe conocer del proceso penal que se adelanta contra N.E.B.S., alias “A., teniendo en cuenta que los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y Segundo Penal del Circuito de Barrancabermeja (Santander) rehusaron asumir el trámite del asunto.

Lo anterior, por cuanto, según el Juez Penal del Circuito Especializado de B., le correspondería al Juzgado Penal del Circuito de Barrancabermeja, en razón a que los delitos investigados (a saber, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado) no están enlistados en el artículo 5º transitorio de la Ley 600 de 2000.

No obstante, el despacho de Barrancabermeja refirió que los delitos enrostrados al procesado son de competencia de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de B..

''>5. A efecto de resolver la colisión propuesta, se debe tener en consideración en primer término que el Decreto 2001 de 2002, modificó la competencia> establecida por el artículo 5° transitorio del Código de Procedimiento Penal para los jueces penales del circuito especializados, señalando que les correspondía conocer en primera instancia, entre otros, de los «delitos contra personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario».

6. Sin embargo, como dicho Decreto fue expedido al amparo del estado de conmoción interior (Decreto 1837 de 2002), la Corte Constitucional en la sentencia C-1064 del 3 de diciembre de 2002, condicionó la exequibilidad del artículo 1º referido, «en el entendido que las nuevas competencias conferidas a los jueces penales del circuito especializados, dado el carácter más gravoso de su procedimiento, sólo son aplicables a los delitos cometidos a partir de la vigencia de ese decreto, y no a las conductas realizadas con anterioridad a ella, que seguirán siendo conocidas por los Jueces Penales del Circuito».

7. Ahora bien, el estado de conmoción interior dispuesto en el Decreto 1837 de 2002, fue prorrogado por los Decretos 2555 del 8 de noviembre de 2002 y 245 del 5 de febrero de 2003. Empero, éste último fue declarado inexequible en sentencia C-327 del 29 de abril de 2003, con vigencia a partir del día siguiente, 30 de abril de esa anualidad.

8. De manera que, al desaparecer jurídicamente el estado de conmoción interior, también se extinguieron las disposiciones dictadas bajo su vigencia, incluido, el Decreto 2001 de 2002 que disponía, como se anotó, la suspensión del artículo 5º transitorio del estatuto procesal penal. Por ende, éste cobró actualidad.

Sobre el particular, ha dicho esta Corporación[2]:

Asiste también la razón a la funcionaria del Juzgado especializado, cuando manifiesta que no es posible hacer valer, para definir su competencia respecto del delito de homicidio en persona protegida, el contenido del Decreto Legislativo 2001 de 2002, precisamente porque se trata de un articulado expedido por ocasión del Estado de Conmoción Interior dispuesto por el Presidente de la República en el Decreto 1837 y, en consecuencia, sus efectos solo operan hasta tanto se halle vigente dicho Estado.

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