AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64315 del 29-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552624

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64315 del 29-08-2023

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2576-2023
Fecha29 Agosto 2023
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Caucasia
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente64315

J.H.D.S.

Magistrado ponente

AP2576-2023

Radicación n.º 64315

(Aprobado Acta No 163)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el incidente de definición de competencia, promovido por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, para conocer de la audiencia de libertad por vencimiento de términos presentada por el defensor de F.E.G., dentro de la investigación penal que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos y de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, ambas conductas agravadas.

ANTECEDENTES

1.- El 7 de julio de 2022, se llevó a cabo ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Caucasia -Antioquia-, las audiencias preliminares del proceso penal 05154600000020220004700, en el cual fue imputado F.E.G.. En la primera, de formulación de imputación, se le atribuyeron en calidad de autor los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, agravado (artículos 366 y numeral 3 del artículo 365 de la Ley 599 del 2000), en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas o municiones agravado (artículo 365 ejusdem)

De igual forma, en la segunda vista preliminar, se le decretó a este ciudadano una medida de aseguramiento consistente en la detención preventiva en centro carcelario.

2.- El 3 de noviembre de 2022, el delegado del órgano investigador radicó en Medellín (Antioquia) el correspondiente escrito de acusación, con el cual acusó al imputado por iguales delitos a los endilgados en la audiencia de formulación de imputación.

3.- La actuación fue repartida al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Medellín con Función de Conocimiento, autoridad ante la cual, el 24 de enero de 2023, culminó la audiencia de formulación de acusación contra F.E.G., en los mismos términos del escrito.

4.- El 12 de julio de 2023 la defensa de F.E.G. presentó solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos en beneficio de su prohijado, diligencia instalada el 21 de julio siguiente por el Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad.

En desarrollo de la diligencia, la Juez señaló que no está facultada para dar trámite a la solicitud presentada por la defensa. Sostuvo que al revisar el escrito de acusación observó que el caso está vinculado a la pertenencia del procesado a un Grupo Armado Organizado (en adelante GAO), por lo cual, con arreglo a lo señalado en el parágrafo tercero del artículo 317-A del Código de Procedimiento Penal la libertad de los miembros de un GAO es de competencia especial de los Juzgados ambulantes del lugar donde se formuló la imputación o deba presentarse el escrito de acusación, que en el presente asunto resultan ser los de Antioquia. De esa exposición procedió a correr traslado a las partes, con el fin de que se pronunciaran.

El delegado del ente acusador adujo estar de acuerdo con los argumentos esgrimidos por el despacho con base en los cuales el juez competente para conocer de la solicitud del defensor de F.E.G. es el ambulante municipal en función de garantías de Antioquia.

Por su parte, la defensa del procesado arguyó que el despacho sí era el competente para resolver la solicitud, ya que, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema, no todos los delitos por los que sea procesado un miembro de un grupo GAO dan lugar a la competencia especial de los Juzgados Ambulantes en materia de control de garantías. En ese orden, estimó que debido a que las presuntas conductas punibles concretadas desde la imputación no están relacionadas con la hipotética pertenencia de G. a esa clase de agrupaciones, dentro del presente asunto no se habilita la competencia para que aquella clase de jueces conozcan de una audiencia preliminar cuya realización promueve.

Así, entonces, se remitió el expediente a esta Sala, para que se defina la competencia.

CONSIDERACIONES

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que, en el sub judice, se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, a saber, de Medellín y de Antioquia.

Antes de resolver el tema propuesto, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019, rad. 55616, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad señaló que cuando algunas de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber:

(i) Que las demás partes e intervinientes, al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación; de lo contrario, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia.

(ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definirla, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto distrito judicial.

Además de lo anterior, el funcionario judicial deberá convocar y dar curso a la audiencia respectiva y, en su desarrollo, i) manifestar la incompetencia, ii) correr traslado a las partes e intervinientes, para que se pronuncien sobre su declaración, y iii) ordenar el envío del proceso al juez competente, si todos están de acuerdo, o remitirlo a esta Corporación, si se presenta controversia.

No está por demás reiterar que la Corte fijó esas reglas en aquel pronunciamiento en atención a lo establecido en los artículos y 10° del Código de Procedimiento Penal, que, como principios rectores, demarcan la actuación procesal, así:

«ARTÍCULO 9o. ORALIDAD. La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad...

ARTÍCULO 10. ACTUACIÓN PROCESAL. La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial.

Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación.» (…) (Negrilla fuera de texto).

En el caso objeto de estudio, se tiene que la titular del Juzgado Treinta y Ocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín cumplió a cabalidad con el trámite reseñado, pues convocó a audiencia oral y, en ella, luego de declarar su falta de competencia, dio traslado a las restantes partes e intervinientes, oportunidad en la que la defensa se opuso a lo planteado.

En esas condiciones, se verificó un ejercicio oral, dialéctico y controversial que dio pie al envío de la actuación a esta Sala, para resolver sobre la competencia, en acatamiento de las antedichas directrices.

De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías.

El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, en su primer inciso prevé que «[L]a función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo».

A pesar de la amplitud del...

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