AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62856 del 17-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 954552755

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62856 del 17-11-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3470-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente62856




GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente


AP3470-2023

R.icado 62856

Acta No 215



Pereira (Risaralda), diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


La Corte decide si admite o no la demanda de casación presentada por el Procurador 90 Judicial II, en contra de la sentencia del 28 de septiembre de 2022, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el fallo del 18 de agosto de 2020 emitido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, que condenó a Carlos Eduardo P.R. como cómplice del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.


HECHOS


Fueron reseñados en el fallo de segundo grado1, así:


«Según denuncia instaurada por el Ag. De la policía pt Espitia Edinson y A.A.R. integrantes de unir Sardinata, se supo que el 11 de junio de 2018, a eso de las 09:50 horas, se encontraban en labores de registro y control por el kilómetro 128 vía O.S., le dan la señal de pare al vehículo de matrícula colombiana CUA-882 color azul, en donde se movilizaba un hombre a quien identifican como C.E.P. ROJAS C.C. 1.093.763.170 de los Patios. Al verificar la carrocería hallan 3 canecas metálicas, de aproximadamente 45 galones. Al verificar su contenido, observaron se trataba de una sustancia líquida con características similares al hidrocarburo gasolina. Los uniformados procedieron a solicitar la documentación que acreditara la procedencia del hidrocarburo, manifestando este ciudadano que no la tenía, razón por la cual le materializaron los derechos del capturado a eso de las 10:00 am, para luego colocar al implicado a disposición de la autoridad competente para su judicialización. El informe de captura se halla al folio 12.


El PT. A.F.T.S., operario de equipos espectrofotómetros, realiza prueba de PIPH y nivel de marcación del combustible, arrojando como resultado hidrocarburo tipo GASOLINA con un total de 135 galones, siendo estos de procedencia extranjera (F. 22 y 23)”»


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 12 de junio de 2018, ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cúcuta, previa legalización de captura en flagrancia, la Fiscalía le formuló imputación a Carlos Eduardo P.R. por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados (artículo 320-1, inciso 3, del Código Penal). Cargo que no aceptó.


No se solicitó la imposición de medida de aseguramiento.


2. El 10 de agosto de 2018, se radicó escrito de acusación en contra del citado por la referida conducta punible, que fue asignado al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta.


3. Citada audiencia de formulación de acusación, el 11 de septiembre de 2019 se varió su objeto, toda vez que las partes celebraron preacuerdo. Según se expuso en la diligencia, el procesado admitía responsabilidad por el delito enrostrado a cambio de que se degradara su conducta a cómplice y se fijara una pena de prisión de 5 años y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes; convenio al cual se opuso el representante del Ministerio Público.


El Juzgado de conocimiento, por su parte, no aprobó el preacuerdo.


4. Interpuesto recurso de apelación por la fiscalía, la actuación correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que, en providencia del 2 de octubre de 20192, revocó la decisión objetada y, en su lugar, avaló el pacto entre las partes.

5. Devuelto el diligenciamiento al Juzgado de primera instancia, el 18 de agosto de 2020, se profirió sentencia en contra de Carlos Eduardo P.R., a través de la cual se le condenó a la pena principal de 5 años de prisión y multa de 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de comisión del delito como cómplice de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados.


Asimismo, se le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.


6. Inconforme con el fallo, el Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta presentó recurso de alzada, frente al cual, en providencia del 6 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió (i) no declararse impedida para conocer el asunto, y (ii) abstenerse de resolver de fondo el recurso por no existir legitimación en la causa por el apelante.


7. El recurrente, acudió a la acción de tutela para censurar la anterior determinación, y en sentencia del 25 de agosto del mismo año, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3, amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del postulante. En consecuencia, dejó sin efecto el auto del 6 de junio, y ordenó al Tribunal Superior de Cúcuta, resolver de fondo la apelación radicada por el Procurador Judicial.


8. En acatamiento de lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia del 28 de septiembre de 2022, decidió: (i) no declararse impedida para desatar el asunto y, (ii) confirmar la sentencia condenatoria.



LA DEMANDA

El Procurador 90 Judicial Penal II de Cúcuta, radicó demanda de casación en contra de la sentencia de segundo grado, al tenor de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, «pues el sentenciador de segundo grado incurrió en un falso juicio de identidad por adiciones y tergiversaciones a los medios de convicción, poniendo a decir, con efectos sustanciales, lo que los medios de prueba que valoró, no expresan ni justifican y de esta manera llegar a la conclusión que efectivamente ellos daban cuenta que la cantidad exacta de galones incautados al procesado PEÑARANDA ROJAS fueron 135 de gasolina de contrabando…»


Indicó el censor que ninguno de los medios aportados a la actuación demostraba de forma técnica, el número exacto de galones de gasolina que transportaba el acusado, lo que impedía asumir que se contaba con el mínimo probatorio para dictar sentencia de carácter condenatorio, como lo ha venido en destacar, desde los albores de la actuación de conformidad con las facultades que le confiere el numeral 7 del artículo 277 de la Carta Política de Colombia.


En desarrollo de su postulación, sostuvo que en el proceso obra la siguiente documental: (i) álbum fotográfico de las 3 canecas incautadas del 11 de junio de 2018, (ii) la solicitud de análisis de EMP y EF del 11 de junio de 2018; (iii) acta de entrega de mercancías para guarda y custodia de la DIAN del 19 de junio de 2018, (iv) documento de ingreso de mercancía de la DIAN del 20 de junio de 2018; (v) acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento, DIAN, del 19 de junio de 2018, y (vi) acta de aprehensión e ingreso de mercancías al recinto de almacenamiento, DIAN, del 19 de junio de 2018, sin firma, hora 6:50.


Respecto de las cuales, el Tribunal, al abordar su análisis, las tergiversa, para señalar «que unas actuaciones posteriores, sin indicar cuales y si eran actos de investigación o elementos materiales probatorios, evidencias físicas o información válidamente obtenida y unas actas, ellas suplían la demostración del método, técnica o procedimiento utilizado para medir con exactitud el número de galones del carburante de autos…».

En esa línea, manifestó que como se hallaron 3 canecas metálicas con capacidad de 55 galones, de las que se dijo, contenían 45 aproximadamente cada una, se optó por multiplicar esos valores para asumir que el total de líquido incautado era 135 galones, lo cual, insiste, se hizo «sin demostración de la capacidad exacta de esas pimpinas, sin demostrar hasta que donde deben llenarse para que alberguen 45 pimpinas, hasta donde contenían carburante, es decir si estaban totalmente llenas o cual su verdadero contenido» (sic).


Alegó que los medios probatorios que se anexaron, desde su contenido, solo daban cuenta de la aprehensión del combustible, pero ninguno de ellos podía determinar con exactitud la gasolina hallada, razón por la que el Tribunal al dar por sentada la referida cantidad tergiversó su contenido.


Lo cual trajo consigo, la falta de acreditación de la tipicidad de la conducta, incluso vía preacuerdo, como quiera que el artículo 327 de la Ley 906 de 2004 exige un mínimo probatorio para dictar el fallo con tal sentido (SP5660-2018, R.. 52311), tal y como lo consideró el juez de primera instancia cuando improbó el preacuerdo en la primera oportunidad, al ser ello un elemento que debe ser determinado conforme la descripción del artículo 320-1 del Código Penal.


A lo que agregó, que no puede superarse la falta de demostración de la cantidad en el momento de la incautación inicial con la disposición que del líquido se hizo 8 días después a la DIAN, pues no hay elemento que dé cuenta de su debida custodia desde su hallazgo hasta la llegada a la estación La Floresta.


Conforme con lo anterior, solicitó que se casé la sentencia, y en su lugar, se absuelva a Carlos Eduardo P.R. del cargo imputado.


CONSIDERACIONES


1. Acorde con lo establecido en la Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Política y en los...

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