AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64550 del 22-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 971759894

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 64550 del 22-11-2023

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3641-2023
Fecha22 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal Justicia y Paz de Medellín
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente64550



LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente


AP3641-2023

Radicación 64550

Acta No. 223



Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

VISTOS:


Resuelve la Corte la impugnación del apoderado de H. de Jesús Barrera Gómez contra la decisión del 9 de mayo de 2023, mediante la que el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín negó el levantamiento de las medidas cautelares vigentes sobre la finca «El Porvenir», identificada con M.I. 015-7379, ubicada en la vereda Nicaragua, corregimiento Manizales del municipio de C. – Antioquia-.


ANTECEDENTES RELEVANTES:


1. El 2 de octubre de 2019, el magistrado de control de garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a petición de la Unidad de Persecución de Bienes de la Fiscalía, ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio de la finca «El Porvenir», de 377 hectáreas, ubicada en el municipio de C., afectada para la reparación de las víctimas.


2. Con posterioridad, el apoderado de H. de J.B.G. solicitó la apertura del trámite incidental con el propósito de obtener el levantamiento de las medidas cautelares impuestas, bajo el argumento de que al adquirir el inmueble actuó con buena fe exenta de culpa.


3. El trámite incidental correspondió al mismo magistrado que impuso las medidas y se desarrolló en varias sesiones en las que se recaudaron las pruebas solicitadas por los intervinientes. El 9 de mayo de 2023 el funcionario de primera instancia resolvió mantener las medidas restrictivas, determinación contra la que el apoderado del incidentante interpuso el recurso de apelación que la Sala estudia a continuación.


DECISIÓN IMPUGNADA:


Con apoyo en el material probatorio acopiado en el trámite incidental, la primera instancia encontró demostrado que la finca «El Porvenir» fue de propiedad de R.V.M., como éste lo reconoció en versión libre rendida en agosto de 2013, en la que manifestó que en el año 2000 la compró en aproximadamente 1.200 millones de pesos, de los que entregó a H.B.G. 400 millones en efectivo, mientras se hacían las escrituras, dado que había un problema jurídico con el bien. Ante su desmovilización, decidió devolver el bien a B.G. porque ya no la necesitaba. A cambio pidió la devolución del dinero entregado, la cual se hizo a sus familiares.

Para el magistrado, el hecho de que V.M. no haya figurado como titular inscrito del bien no implica que no hubiese sido propietario, sino que H.B.G. se prestó para figurar como titular aparente. Con mayor razón, cuando sabía de las actividades ilícitas desarrolladas por el jefe paramilitar, con quien celebró diversas negociaciones.


En ese orden, el magistrado no tiene dudas de que la hacienda «El Porvenir» debe destinarse a reparar a las víctimas porque fue adquirida con dineros provenientes de actividades ilegales del Bloque Mineros de las AUC y fue utilizada para reuniones familiares de CUCO VANOY y encuentros de los líderes de esa estructura armada al margen de la ley.


Para la primera instancia, además, cuando recuperó el dominio del inmueble, H.B.G. no actuó con buena fe exenta de culpa, dado que las consignaciones que supuestamente hizo para devolver la parte del precio que había recibido dejan duda de la recompra porque no clarifican a quién, cuándo y por qué concepto se hicieron las transacciones.


En consecuencia, desestimó las pretensiones del peticionario y negó el levantamiento de medidas cautelares.


LA IMPUGNACIÓN:


Para el recurrente, el problema central lo constituye determinar si la hacienda «El Porvenir» en algún momento fue de propiedad de R.V.M., pues los demás aspectos son secundarios, como lo señaló el magistrado cuando impuso las medidas cautelares.


En ese orden, afirma que en el incidente se demostró con la prueba documental aportada que H.B.G. adquirió el bien en 1990 a E.G.H. y Restrepo Maya de manera lícita y libre de cualquier vicio.


Y aunque es cierto que V.M. declaró que adquirió el predio, también lo es que reconoció que el negocio no se perfeccionó. Como es un asunto de derecho civil, el argumento del auto impugnado según el cual existen testimonios e indicios de que el bien fue del desmovilizado, transgrede los artículos 25, 27 y 28 del Código Civil, acorde con los cuales cuando el sentido de la ley es claro no le es dable a ninguna persona cambiarlo.


En tal sentido, por mandato legal, la venta de los bienes inmuebles sólo se perfecciona a través de escritura pública debidamente registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, sin que haya lugar a interpretación diferente, pues así lo establecen los artículos 740 y 749 del Código Civil.


Si la ley exige solemnidades para la tradición de los bienes inmuebles, no se transfiere el dominio sin ellas. Así, el artículo 756 del Código Civil señala que la tradición se perfecciona con la inscripción del título en la Oficina de Instrumentos Públicos y en este caso se aportaron los certificados en los que se establece que R.V.M. nunca figuró inscrito como propietario.


De otra parte, H.B.G. no desplegó actos de mala fe en la adquisición inicial del bien, pues si accedió a vender a V.M. fue por miedo e insuperable coacción ajena. El que celebrara varios negocios con el postulado y su hijo Vladimir Vanoy no es relevante por tratarse de acciones ejecutadas cuando ellos eran desmovilizados. Le llama la atención sí que la decisión citara la declaración de J.S.L., la cual no fue decretada como prueba ni practicada en el incidente.


En su opinión, la decisión impugnada se funda en especulaciones porque no es cierto que H.B.G. vendiera el inmueble, jamás lo vendió, de suerte que si no se levantan las medidas cautelares impuestas, se incurriría en una expropiación sin compensación.


Por demás, H.B.G. no puede ser considerado testaferro porque el bien siempre fue de su propiedad, de manera que, por equidad y por justicia, el bien no debe entregarse para la reparación de las víctimas porque se ha demostrado que la propiedad del peticionario es legítima.


Por todo lo anterior, pide revocar la decisión impugnada y, en su lugar, levantar las medidas cautelares que pesan sobre el inmueble.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:


1. La Fiscalía pide confirmar la determinación porque R.V.M. fue propietario de la finca «El Porvenir» entre 2000 y 2004. Por demás, el impugnante no se refirió a todos los argumentos expuestos por la primera instancia en los que se estableció que no actuó con buena fe exenta de culpa.


A su parecer, el negocio celebrado entre el desmovilizado y el peticionario fue un contrato de compraventa con permuta porque involucró otros bienes que B.G. vendió y, por ello, la decisión centró su atención en la titularidad aparente del peticionario.


De otra parte, la declaración de J.S.L. hace parte de la carpeta entregada por la Fiscalía para sustentar la imposición de las cautelas y fue trasladada al trámite incidental como prueba documental.


La determinación también analizó por qué están ausentes los elementos de la buena fe exenta de culpa, argumentos frente a los que el recurrente no hizo ningún pronunciamiento.


2. El representante de la Unidad de Reparación de Víctimas solicita ratificar la decisión impugnada por estar ajustada a derecho en la medida que valoró acertadamente las pruebas y respetó el debido proceso, máxime cuando la buena fe exenta de culpa debe ser probada por quienes la alegan y en este caso ello no sucedió. Por el contrario, se probó la amistad y negocios múltiples existentes entre B.G. y V.M., quien era un reconocido jefe paramilitar, situación que era fácilmente detectable por el peticionario.


3. El Ministerio Público demanda confirmar la negativa de levantar las medidas cautelares impuestas, pues la decisión censurada no es especulativa como indica el censor, porque se apoya en pruebas que señalan la existencia de una titularidad aparente. Para efectos de Justicia y Paz, la Ley 975 de 2005 distingue entre la titularidad real y la aparente. Y aunque desde el punto de vista civil, el bien no ha salido del patrimonio de B.G., se probó que materialmente fue del postulado entre los años 2000 y 2004, momento en el que el peticionario pasó a ser titular aparente.


De esta manera, desde el día que B.G. recibe dinero de origen ilegal de manos de V.M. y entrega la posesión del inmueble, el bien se contamina y pasa a conformar aquellos que la Fiscalía debe perseguir para reparar a las víctimas. A su parecer, la nueva compra del bien por parte del incidentante no lo sanea porque al adquirirlo sabía a quién lo compraba y ahí desaparecen los elementos de la buena fe exenta de culpa.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


De conformidad con los artículos 26 de la Ley 975 de 2005 y 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Magistrado de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual mantuvo la restricción jurídica y material vigente sobre la hacienda «El Porvenir», identificada con M.I. 015-7379, ubicada en el municipio de C. – Antioquia-. La Sala se concretará en determinar si H. de J.B.G. es tercero de buena fe exenta de culpa.


1. Según el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, quien ostente derechos sobre bienes cautelados con fines de extinción de dominio dentro del trámite de Justicia y Paz, puede instaurar incidente de oposición a efectos de demostrar i) que es tercero de buena fe exenta de culpa, ii) que su derecho debe prevalecer y, iii) que deben levantarse las medidas restrictivas.


La buena fe que debe acreditar el opositor no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera:


(…) a diferencia de la buena fe...

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