AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00532 del 21-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972502794

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00532 del 21-11-2023

Sentido del falloDECRETA PRUEBAS
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de sentenciaAEP136-2023
Fecha21 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de expediente00532


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA



JORGE EMILIO CALDAS VERA

Magistrado Ponente



AEP 136-2023

Radicación N° 00532

CUI N° 11001600005020184368601

Aprobado mediante Acta No. 117



Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)



  1. ASUNTO


La Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia resuelve las solicitudes probatorias presentadas por la Fiscalía y la defensa del imputado Y.A.A.R. en la audiencia preparatoria celebrada el día 31 de octubre del año en curso.



  1. HECHOS JURIDÍCAMENTE RELEVANTES


Conforme se extrae de la acusación, la Fiscalía General de la Nación después de efectuar un contexto legal, doctrinal y jurisprudencial respecto del enfoque de género sobre el cual consideró debía adelantarse esta investigación, advirtió que el señor Y.A.A.R. quien para la época de los hechos ostentaba el rango de Brigadier General del Ejército Nacional nombrado mediante el Decreto 1738 del 25 de octubre de 2017 expedido por el Presidente de la República y específicamente se desempeñaba como C. de la Brigada de Selva No. 27 (en adelante CBR27) de Mocoa (Putumayo) designado a través del Decreto 2243 del 28 de diciembre de ese mismo año.


A esa misma sede militar fue trasladada la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes desde el 15 de julio de 2018 hasta el 8 de noviembre del mismo año, siendo reubicada ese último día a la CBR12 - Batallón de Transporte No. 1 Tarapaca.


Luego de su arribo a la Brigada 27, la Subteniente María del Mar Cabrera Caviedes fue objeto de asedio y acoso en distintas formas, de palabra y de hecho, por el BG Y.A.A.R. con la pretensión de obtener favores sexuales de ella sin su consentimiento, las cuales se concretaron así:


Le ordenó sentarse a su lado en algunas reuniones con el Estado Mayor incumpliendo los protocolos establecidos para ello y en algunas de ellas, le dijo “usted tiene noviecito solo para administrarle el sueldo, para que más lo va a tener, no solo para que le haga rico".


Ante algunos comandantes del Batallón le expresó que: “era un bizcocho joven, tómele la foto a eso para las comunicaciones, no le valla (sic) a enviar la foto a su noviecito, esa chimba de relación que usted tiene se la voy a hacer acabar, y si se piensa casar también la voy a desertar tanto para que no se case".


En una formación de la Brigada en presencia de todo el personal le dijo “las mujeres no van solo por el pipí, sino que detrás del pipí va la billetera, ¿Cierto Cabrera?”, por lo cual fue objeto de burla de todos los presentes.


En otra ocasión, le expresó que la "iba a llevar a un cerro donde queda un repetidor para que le baje el nivel de testosterona a los soldados" y en otra que “era una mamacita, que estaba muy buena, que tenía un culo muy rico, que se lo quería comer”.


El 31 de julio de 2018 durante una reunión con el Estado Mayor y luego de los reclamos que la Subteniente le había hecho por sus groserías y faltas de respeto, el acusado le contestó “hagamos algo, por cada grosería que yo diga usted me da un beso a ver si se me quita lo grosero”, con lo que nuevamente fue objeto de burla por parte de todos los presentes y finalizó diciéndole “suiche relájese".

El 12 de agosto de 2018, cuando se presentó la segunda avalancha de Mocoa, después del almuerzo le ordenó que lo acompañara a la Alcaldía a una reunión que tendría allí y en la Estación de Bomberos, y cuando se encontraba en su vehículo hablando por teléfono con su novio, el acusado abordó el mismo sin su autorización pidiéndole que lo llevara a otra reunión, so pretexto que en los vehículos asignados por el Ejército no tenían cupo. Estando allí, A.R. tomó su pierna de forma vulgar.


En otra reunión con el Estado Mayor de la Brigada 27 llevada a cabo 16 de septiembre de 2018 en la Sala de Guerra, la insultó con palabras soeces y la relevó de su cargo, enviándola al batallón ASPC No. 27 (BASER).


Asimismo, se resaltó en el escrito de acusación que, dada la condición de superioridad jerárquica y funcional existente de ARANGUREN RODRÍGUEZ sobre la Subteniente CABRERA CAVIEDES, en retaliación por haber denunciado ante la Oficina de Género del Ejército Nacional cada uno de los presuntos improperios de los que fue víctima, la Oficial fue transferida al Batallón de Servicios “BASER” ubicado en la misma Brigada por orden de aquél.


Todos estos hechos ocasionaron en la denunciante daños psicológicos y alteraciones emocionales, pues “le causaron desazón, tensión emocional y malestar anímico y corporal”, tipificando las conductas delictivas de acoso sexual e injuria (Art. 210A y 220 del Código Penal)


  1. ANTECEDENTES

1. Luego de la fallida conciliación adelantada ante la Fiscalía 56 Local de esta ciudad el día 28 de enero del 2019, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con Función de Control de Garantías en audiencia preliminar celebrada el 19 de noviembre del año 2021, la Fiscalía General de la Nación imputó al entonces Brigadier General YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRÍGUEZ las punibles de Acoso Sexual e Injuria, consagrados en los artículos 210 A y 220 del Código Penal, respectivamente, con la circunstancia genérica de mayor punibilidad derivada de la posición distinguida del agente de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 58 Ibídem, cargos que el aforado no aceptó.


2. La Fiscalía 5ª Delegada ante esta instancia presentó en su contra el respectivo escrito de acusación el pasado 9 de febrero del año en curso, correspondiendo a este Despacho el día siguiente.


3. La audiencia de formulación de acusación se inició el 3 de mayo del año que avanza, diligencia en la que solo la defensa propuso una serie de correcciones al escrito, a las que la Fiscalía accedió de manera parcial.


4. Superada esta etapa e inconforme la defensa con lo indicado por el ente acusador, procedió a formular las solicitudes de nulidad en contra del mencionado escrito acusatorio que ocupan la atención de la Sala en este momento.


5. En auto AEP112-2022 del 14 de septiembre del año 2022, esta Sala Especial resolvió las mentadas solicitudes de nulidad, negando en su totalidad las mismas. Dicho proveído fue apelado por la defensa y confirmado en su integridad por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en decisión AP5513-2022 de la misma anualidad.


6. Surtido lo anterior, se continuó y culminó la audiencia de formulación de acusación el 16 de febrero del año en curso.


7. Y en sesiones de 26 de junio y 31 de octubre del año que avanza, se celebró la respectiva audiencia preparatoria.



  1. CONSIDERACIONES


        1. De la competencia


De conformidad con lo normado en el artículo 235, numeral 5° de la Constitución Política, modificado por el artículo 3º del Acto Legislativo 1 de 2018, corresponde a esta Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia juzgar a los Generales de la Fuerza Pública.


De otro lado, tal como lo señala el parágrafo de la referida norma constitucional, cuando el funcionario haya cesado en el ejercicio del cargo, el fuero se mantendrá cuando los delitos imputados tengan relación con las funciones desempeñadas, lo que sucede en el presente evento, dado que los punibles acusados al Brigadier General ® YUBER ARMANDO ARANGUREN RODRIGUEZ se derivan precisamente de haber ejercido presuntamente, algunos actos de acoso sexual e improperios injuriosos en contra de la Subteniente M.d.M.C.C., cuando se desempeñaba como comandante de la Brigada de Selva No. 27 de Mocoa (Putumayo) y aquella se encontraba adscrita a dicha Brigada, dada la relación de jerarquía y mando que ostentaba el acusado sobre la referida subteniente.


2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA PRETENSIÓN PROBATORIA


Ahora, con el propósito de concretar la facultad de acusación y el derecho de defensa dentro de un espacio de igualdad de armas, la Sala definirá esta fase de la siguiente manera: (i) marco normativo y jurisprudencial de la pretensión probatoria y, (ii) decisión de pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa (CSJ. AP, agos. 10 de 2017, rad. 49512), junto con las oposiciones elevadas por las partes e intervinientes, siendo de resaltar que ni la representación de víctimas ni el delegado del Ministerio Público presentaron postulaciones probatorias.


La Ley 906 de 2004 en sus artículos 357, 372, 373, 375 y 376, establece las pautas relativas a la producción y controversia de los medios de prueba cuya práctica o introducción tendrá lugar en el juicio oral. En concreto, impone al funcionario decretar las solicitadas por las partes e intervinientes autorizados durante la audiencia preparatoria, siempre y cuando se refieran a los hechos que con ocasión de la acusación deben probarse.


El objetivo principal de la dinámica probatoria en el sistema adversarial consiste en ofrecer al Juez la posibilidad de acercarse de manera razonable, más allá de toda duda, al conocimiento de la verdad en torno a los hechos relativos a la comisión de la conducta delictiva, sus consecuencias y a la responsabilidad penal o ausencia de esta.


El artículo 373 del mismo ordenamiento, viabiliza que tales aspectos puedan ser demostrados por cualquiera de los medios establecidos en el estatuto procesal o por otro medio técnico o científico respetuoso de los derechos humanos.


Sin embargo, el ordenamiento impone la exclusión de aquellos obtenidos con violación de garantías fundamentales (artículos 276 y 373 ibídem), o los practicados, aducidos o conseguidos con violación de los requisitos formales previstos legalmente (artículo 360 ibídem). (Énfasis de la Sala)


Igualmente, se procederá a su rechazo cuando se presenten falencias en el proceso de descubrimiento probatorio, en tanto que se dispondrá su inadmisión cuando con su práctica exista peligro de causar grave perjuicio...

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