AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59997 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972503440

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59997 del 06-12-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3763-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente59997

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado ponente




AP3763-2023

Casación

Radicación No. 59997

Acta 238




Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


  1. ASUNTO


La Corte decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de J.H.P.M., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de abril de 2021, que confirmó la decisión del Juzgado 22 penal municipal con función de conocimiento de Bogotá del 13 de abril de 2021, mediante la cual condena al acusado como autor del delito de lesiones personales culposas.




  1. ANTECEDENTES


2.1. Fácticos


Hacía las 4:00 de la tarde del 14 de octubre de 2013, J.H.P.M. conducía la camioneta Chevrolet Gran Vitara de placas CVA-984, por la carrera 10 y con dirección al sur de Bogotá, cuando en la intersección con la Avenida J. -después de desatender la luz roja del semáforo- arrolló a Leidy Viviana V.B., quien atravesaba el segundo carril de circulación por la cebra peatonal en sentido occidente-oriente.


L.V. sufrió lesiones que ameritaron una incapacidad médico-legal de 150 días y secuelas consistentes en: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, perturbación funcional del órgano linfo inmuno hematopoyético de carácter permanente, perturbación funcional del miembro superior izquierdo de carácter transitorio, perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio, perturbación del órgano de la locomoción de carácter transitorio.


2.2. Procesales


El 8 de mayo de 2018, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación1 a J.H.P.M. por el delito de lesiones culposas (arts. 111, 112-1, 114-1,2, 117 y 120 de la Ley 599 de 2000).


El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 22 Penal Municipal de Bogotá, el cual realizó la audiencia concentrada el 18 de febrero de 20202 y el juicio oral en varias sesiones: el 15 de diciembre de 20203; 9 de marzo4, 65 y 13 de abril de 2021, en esta última sesión, el juzgado anunció que la decisión sería condenatoria6.


El 13 de abril de 2021 profirió la sentencia de condena7, imponiendo a J.H.P.M., las penas principales de prisión por 9 meses-18 días (suspendida en forma condicional) y multa de 6,932 SMMLV, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la prisión y de privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas por 16 meses.


El 29 de abril de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la apelación promovida por el defensor, confirmó la decisión condenatoria.


Contra la sentencia de segunda instancia, la defensa interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación.


  1. LA DEMANDA


Con base en la causal tercera de casación prevista en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el casacionista formula un cargo por falso juicio de identidad «por la tergiversación, alteración o mutilación» del testimonio de Leidy Viviana V.B.8.


3.1. Cuando el Tribunal afirmó que, al momento del impacto, la víctima «ya había pasado la primera calzada de la carrera décima (occidente-oriente) y se disponía a pasar la segunda»9, no tuvo en cuenta que en la entrevista que había rendido el 19 de agosto de 2014 contó que salió de su trabajo «por la carrera séptima con 13 centro», lo que significa que «se dirigió por la carrera séptima, y se desplazó por la Avenida J., ella transitó en sentido Oriente-Occidente»10.


3.2. De otra parte, aunque el informe del accidente de tránsito planteó como hipótesis tanto que el peatón como el conductor pudieron pasarse el semáforo en rojo, el Tribunal consideró que se trataba de meras conjeturas del funcionario de policía judicial no vinculantes11.


Esa conclusión es errónea porque la Corte, en sentencia SP196-2021 (rad. 48768), explicó que «las autoridades de tránsito pueden emitir concepto técnico sobre la responsabilidad en el choque (art. 146 del Código Nacional de Tránsito)» y el informe del caso tiene este mérito porque el primer respondiente y demás funcionarios «en sus actos de investigación no pudieron intuir una responsabilidad en cabeza del conductor del vehículo, …». Y, en el mismo sentido, la pericia del ingeniero Alejandro Umaña Garibello concluyó que no fue posible «determinar en qué lugar de la vía ocurrió la interacción»12.


3.3. La sentencia afirma que el accidente ocurrió en el paso peatonal, sentido norte-sur, luego de la intersección de la Avenida J. ubicada en el segundo carril vehicular de la carrera 10, pues la víctima se dirigía hacia el separador de la estación de Transmilenio (occidente a oriente).


Pero, la entrevista cercenada revela que ella residía en la Carrera 11D Este # 33-59 Sur, por lo que debía estar esperando transporte «sobre la vía noroccidente, … para dirigirse hacia el sur …, por ende, no le era necesario cruzar la vía en sentido occidente-oriente»13. Y, si ella pasó los 2 carriles lo hizo en dirección contraria desvirtuando así el testimonio de Darwin Charry Tafur, quien informó que le hacía señas para reunirse en el separador.


3.4. Otros errores del Tribunal fueron: (i) desconoció que el acusado realizó maniobras evasivas para impedir el atropellamiento, como lo evidencian la posición final de su vehículo y los daños detectados por el perito de la Fiscalía; y, (ii) determinó que las lesiones afectaron el lado izquierdo del cuerpo de la víctima, siendo que las descritas en los numerales 5 y 6 del informe pericial médico-legal indican que pudo recibir el golpe por el costado derecho y afectar el otro cuando cayó al piso14.


3.5. En últimas, el accidente se debió a la infracción del deber objetivo de cuidado por la víctima15, quien atravesaba la carrera 10 en el sentido oriente-occidente y, a pesar de que el semáforo le ordenaba detener la marcha a los peatones, avanzó algunos pasos sobre el carril exclusivo de Transmilenio hacia el sur y prosigue sin percatarse del vehículo que conducía el acusado en esa misma dirección (norte-sur), el cual intentó girar hacia la izquierda para evitar el accidente pero la maniobra resultó infructuosa.


3.6. Por las razones expuestas, solicita casar la sentencia condenatoria reemplazándola por una absolutoria y, de manera subsidiaria, que se decrete la prescripción de la acción porque se cumplieron 3 años «en el tránsito de la sentencia de primera instancia y el cuerpo colegiado, a la sustentación de la demanda de casación».


  1. CONSIDERACIONES


4.1. Según lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación, desarrolle los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de las garantías, reparación de agravios o unificación de la jurisprudencia, artículo 180 ibidem.


Por consiguiente, la ausencia de los presupuestos anotados determinará la inadmisión de la demanda, sin perjuicio de que la Corte, de manera oficiosa, supere los defectos de ese acto si vislumbra un vicio de la sentencia distinto de los invocados.


Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 procesal, el recurso de casación formulado por el defensor es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, la proferida el 29 de abril de 2021 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión de condenar al acusado como autor del delito de lesiones personales culposas.


De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182 ibidem pues integra una de las partes del proceso (defensa). Y también lo está desde el punto de vista sustantivo porque plantea una controversia de los fundamentos probatorios de la condena, como lo hiciera en la apelación de la sentencia de primera instancia.


Sin embargo, como se explicará, la demanda de casación no sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.


4.2. El recurrente invoca la causal tercera de casación o «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia» numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.


La demostración de esa hipótesis exige, en primer lugar, que se precise la forma de su consumación, es decir, identificar el error de hecho -en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba- o de derecho -falso juicio de legalidad o...

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