AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61721 del 17-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764745

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 61721 del 17-11-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3921-2023
Fecha17 Noviembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente61721


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3921-2023

Radicación Nº61721

Acta No. 215



Pereira – Risaralda, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).



ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de enero de 2022 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 16 Penal del Circuito de esta ciudad, dentro de la actuación adelantada en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ por el delito de peculado por apropiación agravado.



HECHOS

Así fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia:

«De la reseña efectuada en la acusación se extracta que, con fundamento en resoluciones falsas, duplicadas, anuladas, inexistentes o de contenido ilegal, emitidas entre 1991 y 1992 (las de números 141107, 141132, 142991, 143047, 140978, 141110, 141168), las directivas de Puertos de Colombia en liquidación reconocieron y novaron acreencias laborales correspondientes al periodo 1993-1994, a favor de numerosos extrabajadores de la sociedad portuaria.

Años después, para 1995 y 1996, sus "beneficiarios", soportados en esas disposiciones y por intermedio de apoderados, reclamaron el pago de las obligaciones allí contenidas ante el Fondo de Pasivo Social de la extinta empresa, así como intereses de mora generados desde la supuesta fecha de su expedición; desembolso que se efectuó sin verificar el origen de los soportes, cómputos individuales, disponibilidad presupuestal o causación contable al momento de elaborar las respectivas liquidaciones.

Logro alcanzado con la interposición de acciones laborales y de tutela, falladas en su favor, en cuyo cumplimiento la entidad reajustó de manera ostensible las mesadas pensionales de cada uno de ellos a partir de 1991 y accedió a cancelar millonarias indemnizaciones a través de resoluciones suscritas también por MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, quien para la época fungía como S. General de la entidad (Foncolpuertos).

Dichos actos administrativos se identificaron con los números 1382, 1461, 1462, 1464, 1465, 1466, 1467, 1468, 1469, 1470, 1275, 1377, 984, 1492, 1329, 2152, 1413, 1433, 1297, 0447, 1448, 0550, 1934, 179, 1099 1290 y 1496 (hasta aquí del año 1995), 159 y 239 (1996), cuyo monto totalizado alcanzó los $7.457.911.441.17.».1



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Por lo anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 1º de octubre de 1995, dispuso la apertura de la instrucción.2 Agotados los presupuestos de ley, MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente, a través de resolución de 14 de septiembre de 2006.3

2. Agotada la correspondiente etapa de investigación, mediante resolución de 12 de septiembre de 2007,4 la Fiscalía 4ª Seccional profirió resolución de acusación en contra de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ y otros, como presunto autor responsable del delito de peculado por apropiación agravado, aplicando por favorabilidad el contenido del artículo 397 de la Ley 599 de 2000.5 Decisión confirmada por la Fiscalía 50 Delegada ante el Tribunal de Bogotá, el 13 de octubre de 2010.6

3. De la etapa de juzgamiento conocieron, en su orden, los Juzgados 21, 15 y 16 Penal del Circuito de Bogotá, último que luego de celebrada la práctica probatoria en audiencia pública, mediante interlocutorio de 13 de marzo de 20147 declaró la ‘invalidez parcial de lo actuado’, «a partir del momento posterior a la clausura de la fase de pruebas, específicamente, desde cuando se concedió el uso de la palabra al funcionario delegado de la Fiscalía para que alegara en conclusión», disponiendo «rehacer el trámite una vez en firme la decisión, a partir de dicho momento procesal con miras a llevar a cabo el procedimiento consagrado en el precepto 404 ritual, de forma que el funcionario delegado de la Fiscalía realice la variación de la calificación jurídica orientada a incluir el concurso homogéneo de conductas punibles de peculado por apropiación agravado en cuantía superior a 200 SMLMV, y la imputación de la circunstancia genérica de mayor punibilidad por coparticipación criminal, según lo descrito en los preceptos 31, 51 numeral 10 y 397 del estatuto represor». Decisión confirmada en su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 03 de octubre de 2014. 8

4. En este orden, en audiencia pública llevada a cabo el 24 de julio de 2015, la Fiscalía realizó la variación de la calificación jurídica provisional de la conducta, incluyendo el concurso homogéneo del delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía superior a 200 SMLMV, además de la circunstancia genérica de mayor punibilidad por coparticipación criminal, acorde con los artículos 31 y 58-10 del Código Penal.

5. Culminada la correspondiente audiencia pública, el 13 de diciembre de 2019, el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, emitió fallo a través del cual, entre otras determinaciones, absolvió a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ de la imputación a título de autor formulada en su contra por el punible de peculado por apropiación agravado.9

Es de aclarar, que por estimar violatorio del principio de congruencia entre acusación y fallo y del derecho al debido proceso, no tuvo en cuenta el a-quo la variación de calificación jurídica realizada por la Fiscalía, manteniendo la calificación jurídica del pliego de cargos primigenio.

Decretó igualmente la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal, respecto de aquellas resoluciones proferidas con anterioridad a la 06 de junio de 1993, fecha en que entró en vigencia la modificación introducida por el artículo 19 de la Ley 190 de 1995 al artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980.

6. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP la impugnó.

El Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 31 de enero de 2022 confirmó en su integridad el fallo absolutorio.

7. Contra esta determinación, la misma apoderada de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación.



LA DEMANDA

Luego de la identificación tanto de los sujetos procesales como de la sentencia demandada y de una síntesis de los hechos objeto de juzgamiento, la recurrente desarrolló su reproche, a través de un único cargo, que se sintetiza así:

Amparada en la causal 1ª, motivo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la censora acusó el fallo de segundo grado de violación directa del artículo 397 del Código Penal, por interpretación errónea.

Después de citar los elementos estructurales del delito de peculado por apropiación, explicó que el yerro denunciado se configuró al considerar el Tribunal que, pese a la calidad del acusado de S. General de Foncolpuertos y del carácter público del dinero apropiado, aquellas sumas dinerarias no estaban legal ni reglamentariamente bajo custodia, tenencia o cuidado de MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ.

Para la apoderada de la parte civil, la suscripción (demostrada) de los actos administrativos que reconocieron las acreencias ilegales por parte del enjuiciado, prueba la disposición que sobre el patrimonio de la entidad ejercía el acusado, como S. General del fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia. En su criterio, «el resultado de suscribir los actos administrativos fue el desembolso ilegal de las sumas de dinero del patrimonio de la entidad en favor de terceros, hecho suficiente para probar el poder de disposición que debido a su cargo tuvo éste».

Insistió en que la disposición del dinero ilegalmente defraudado a la entidad estatal, estaba en cabeza de ZABALETA RODRÍGUEZ, en virtud de su cargo como S. General del Fondo, al pertenecer al nivel ejecutivo conforme la definición del decreto 1042 de 1978.

En este orden, la recurrente resaltó la trascendencia del cargo, pues de no haberse incurrido en el defecto denunciado, la decisión hubiese sido la contraria, encontrándose demostrada la tipicidad de la conducta y la responsabilidad del procesado.

En tal virtud, solicitó a la Corte, condenar a MANUEL HERIBERTO ZABALETA RODRÍGUEZ, obligándolo además a responder por los perjuicios causados.



TRASLADO A NO RECURRENTE


Los sujetos no recurrente se abstuvieron de emitir pronunciamiento frente a la demanda interpuesta.10



CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación en la Ley 600 de 2000

En punto del recurso extraordinario de casación, la Corte estima oportuno recordar, de acuerdo con el carácter excepcional del mismo, al libelista compete elaborar la demanda bajo los estrictos parámetros contemplados en la ley y decantados por la jurisprudencia.

Por tanto, no basta con afirmar que en la sentencia o al interior del proceso se cometió un error de derecho o de actividad, dado que debe demostrar la existencia del vicio y su trascendencia frente a las plurales decisiones adoptadas en el fallo. En armonía con lo reglado por el artículo 212 ibídem, la demanda de casación debe señalar, de manera clara y precisa la causal con la cual pretende la infirmación del fallo, argumentando cómo el vicio de derecho o de actividad, según el caso, condujo a resquebrajar la providencia.

En tal virtud, no resulta atinado denunciar sólo la existencia del vicio que se invoca, sino que el casacionista debe demostrar cómo el mismo tiene la trascendencia suficiente para romper la sentencia de segunda instancia y, por lo mismo, la Corte intervenir como Tribunal de Casación en procura de reparar, entre otros fines, los agravios sufridos a los intervinientes en el proceso objeto de censura.

2. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación, cuerpo primero, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 – violación directa de la...

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