AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62806 del 05-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976764752

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 62806 del 05-12-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3661-2023
Fecha05 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente62806




JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente


AP3661-2023

Radicación No. 62806

(Aprobado acta No. 237)


Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)


ASUNTO


Se pronuncia la Sala sobre las manifestaciones de impedimento expresadas por Magistrados y Conjueces para conocer del recurso de casación promovido por la defensa de L.P.G. contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 30 de junio de 2022, que confirmó la de primera instancia que la condenó por el delito de cohecho propio, en concurso homogéneo y sucesivo.


HECHOS


De acuerdo con el escrito de acusación de septiembre 1° de 2014, L.P.G., en su condición de directora general del Instituto de Desarrollo Urbano (en adelante, IDU), durante el periodo comprendido entre junio de 2008 y diciembre de 2009, habría aceptado promesa remuneratoria en dos oportunidades.

La primera, para la licitación de las obras de malla vial o distritos de conservación, en la que, en coautoría con otras personas, tales como, entre otros, Inocencio Meléndez Julio, subdirector jurídico del mismo instituto, y S.M.R., alcalde de la ciudad de Bogotá, y los particulares H.J.G.G., Á.D.P. y E.T.A., así como integrantes del denominado G.N., habría admitido el ofrecimiento de un porcentaje del valor total de los contratos 071 y 072 y de los contratos 091 y 093 de interventoría de los mismos, a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes consistentes en: (i) entregar información reservada de la licitación IDU-LP-DG No. 006, para las obras de interventoría de la malla vial, antes y durante el proceso de evaluación y adjudicación; (ii) omitir la designación de evaluadores en el proceso de licitación e impartir instrucciones a ellos; (iii) cambiar el sitio del proceso de apreciación, así como el método de calificación existente de las balotas, el azar y la media geométrica; (iv) pretermitir la verificación estricta de los oferentes y (v) no declarar oportunamente la inhabilidad de propuestas contrarias a lo reglado en el pliego de condiciones y el Estatuto General de la Contratación Pública, especialmente en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008.

La segunda, en las licitaciones de las obras de valorización, al haber aceptado en su condición de directora del IDU y como presidenta del Comité de Adjudicación, en coautoría con otras personas, la promesa de recibir un porcentaje de los contratos de valorización No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068 y 079 de 2009 ofrecida por Héctor Julio Gómez González, Á.D.P. y E.T.A., y, en contraprestación, ejecutar actos contrarios a sus deberes como: (i) entregar en sitios privados información privilegiada de los procesos a licitar con motivo del Acuerdo Distrital No. 180 de 2005 de valorización, (ii) revelar información reservada sobre la manera de calificar los procesos de valorización, (iii) informar y discutir de manera previa y privilegiada los términos de referencia de los procesos de contratación de valorización con el fin de favorecer los requisitos de las firmas interesadas en ser adjudicadas y (iv) tener conocimiento directo de las empresas controladas por sus socios, que participarían en las licitaciones de los contratos referidos, transgrediendo los principios de trasparencia y objetividad que rigen la contratación estatal.


ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 15 de febrero de 2021, el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, por razón de los hechos de la acusación, condenó a L.P.G. a la pena principal de 120 meses de prisión, multa de 109.33 SMLMV y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo de la pena corporal, como coautora responsable del delito de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria1.

2. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, el Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión de 30 de junio de 2022, le impartió confirmación2.


3. Inconforme con lo decidido, la defensa de L.P.G. promovió contra la sentencia de segunda instancia recurso extraordinario de casación mediante demanda3.


4. Remitida la actuación a esta Sala, se asignó inicialmente su conocimiento al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, quien manifestó su impedimento para asumirlo. Así mismo, la C.R.E.S.D., quien fue designada para reemplazarlo.


5. De igual manera expresaron su impedimento conjunto los Magistrados M.Á.R., Fernando León Bolaños Palacios, G.C.C., L.A.H. y el exmagistrado F.O.G., y, cada uno por separado, los conjueces F.B.O., G.B.C., F.J.S.V., P.C.L., J.E.C.P. y W.F.T.T., designados en su lugar.


6. De forma independiente exteriorizaron su inhabilidad los Magistrados H.Q.B. y C.R.S.G..


7. Con auto del pasado 8 de septiembre, el Conjuez Juan Carlos Prías Bernal, en virtud de la posesión del actual Magistrado Ponente de esta decisión, dispuso la remisión de las diligencias a este despacho para lo pertinente.


8. Habiéndose presentado proyecto inicial en el que se resolvía sobre las manifestaciones de impedimento, el cual se encontraba circulando para la aprobación de los señores conjueces, la C.P.A.R.B., quien fuera designada en reemplazo del Magistrado H.
Q.B., allegó memorial en igual sentido.

MANIFESTACIONES DE IMPEDIMENTO


Todas, con excepción de la invocada por la Conjueza Paula Cadavid Londoño, según se verá, tienen fundamento en la causal 4ª. del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Se plasmaron en los siguientes términos:


  1. El Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán por haber dado opinión y concepto jurídico sobre el tema central del debate penal en su anterior calidad de abogado litigante, lo que, a su juicio, irradiaría sus efectos hacia las decisiones adyacentes que se emitan en relación con la procesada LILIANA PARDO GAONA, como lo ha consignado en impedimentos anteriores presentados dentro de procesos seguidos contra S.M.R..


Refiere, en concreto, haber actuado como defensor dentro de los trámites disciplinario, surtido en la Procuraduría General de la Nación, y penal, por la Sala de Instrucción N° 3 de la Corte Suprema de Justicia, contra el excongresista G.O.B. por los mismos hechos por los que se sigue la presente actuación, conociendo, también, de los mismos medios de prueba recaudados, y habiendo, respecto de algunos de ellos, controvertido su naturaleza y legalidad, al paso que presentó conceptos jurídicos en torno de la actuación y responsabilidad de quien era su poderdante, todo ello vinculado con el comportamiento aquí endilgado a LILIANA PARDO GAONA, en su calidad de directora del IDU durante la administración de M.R..


  1. La Conjueza Rosa E.S.D., designada en reemplazo del Magistrado Corredor Beltrán, pone de presente que en el año 2011 E.T.A. la consultó con el propósito de buscar acercamientos con la Fiscalía General de la Nación para estructurar un eventual proceso de colaboración, lo que condujo a que expresara su opinión acerca de su situación jurídica en hechos que guardan estrecha relación con los que se investigan dentro de este proceso, ante lo cual se configura la causal inhabilitante invocada.


3. Los Magistrados M.Á.R., Fernando León Bolaños Palacios, G.C.C., Luis Antonio Hernández y el exmagistrado F.O.G., en memorial conjunto, afirman haber manifestado su “opinión sobre el asunto materia del proceso” dentro de otra actuación.


Ello, en cuanto suscribieron la sentencia de casación proferida el 2 de noviembre de 2022 (R.. 58042) contra S.M.R., cuyo comparativo de hechos permite evidenciar “que se trata de las mismas conductas, las cuales fueron acreditadas mediante pruebas sobre las que ya nos pronunciamos, luego se podría afectar nuestra imparcialidad para resolver el recurso de casación ahora promovido en nombre de la doctora P.G..


Más aun cuando, añaden, la mencionada ciudadana fue acusada por dos delitos de cohecho, no alusivos en particular a un contrato específico, sino en cuanto atañen –según la acusación— a intervenir en los contratos de malla vial y valorización, a fin de celebrarlos con una empresa previamente escogida, en el marco de un entramado criminal conformado desde el ingreso de S.M.R. como alcalde de Bogotá, en el entendido de que se distribuiría el diez por ciento de toda la contratación de la capital entre los involucrados, entre quienes estaba L.P., de manera que ya hubo pronunciamiento sobre el asunto en una actuación diferente.

4. El Magistrado H.Q.B., a su vez, fincó su impedimento en que también expresó su opinión sobre el asunto materia del proceso, pues si bien en su desempeño profesional como abogado litigante no asumió la representación judicial de Á.D.P., sí lo asesoró en la presentación y motivación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, a través de la cual se confirmó su condena por los delitos de concierto para delinquir agravado e interés indebido en la celebración de contratos, por hechos estrechamente relacionados con los atribuidos a L.P., en el marco del denominado “Carrusel de la Contratación de Bogotá”.


La situación fáctica del diligenciamiento que se sigue ahora contra PARDO GAONA, complementa, tiene relación directa con los hechos por los cuales fue juzgado Álvaro Dávila Peña, según lo describe la providencia AP1509-2020 de 15 de julio de 2020, rad. 56641, a través de la cual la Sala de Casación Penal inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de Dávila Peña contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal de Bogotá el 23 de agosto de 2019. Expone que esta misma situación la puso de manifiesto en los radicados 56641 (contra Á.D.P.), 56781 y 58042 (contra S.M.R., declarándose fundado su impedimento, mediante autos AP1508-2020, AP1204-2020 ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR