AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56641 del 15-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686667

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56641 del 15-07-2020

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Julio 2020
Número de expediente56641
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP1508-2020

EscudosVerticales3

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

AP1508-2020

Radicado #56641

Acta 145

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Vistos:

Se pronuncia la Sala acerca de los impedimentos manifestados por los Magistrados P.S.C., E.F.C. y H.Q.B..

Antecedentes:

1.- El defensor de A.D.P. interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de agosto de 2019, mediante la cual confirmó la sentencia de primera instancia que condenó a A.D.P. como autor del delito de concierto para delinquir agravado e interviniente en el concurso homogéneo de conductas punibles de interés indebido de celebración de contratos.

Los hechos de que trata la sentencia mencionada, relacionados con el llamado carrusel de la contratación en la ciudad de Bogotá, se sintetizan así:

El 8 de octubre de 2007, S.M.R. fue elegido alcalde mayor de la ciudad de Bogotá, para el periodo constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Desde antes de posesionarse, el alcalde y su hermano I.M.R., A.D.P., E.J.T.A., H.J.G., M.S.C. y A.C.L., entre otros, se reunieron con el fin de aprovechar ese cargo oficial para manipular la contratación pública distrital. Ese propósito suponía ejecutar otra serie de delitos contra la administración pública para garantizar la perfecta ejecución del plan.

Aprovechando su influencia ante la administración, el abogado A.D.P. propició varias reuniones en sus oficinas y en las de E.T.A. en la ciudad de Bogotá, y otras en la ciudad de Miami, con E.T.A., H.J.G., M.E. y F.N.V., G.N.M., M.A.G.A., L.E.M. e I.M.R., con el fin de acordar detalles y pormenores inherentes a la obtención de la contratación ilegal.

En desarrollo el acuerdo y en convenio con los hermanos M.R., los contratistas mencionados, y L.P.G., I.M., A.C.S., G.A.A.B., A.M.O. y L.E.M., funcionarios de primer nivel del Instituto de Desarrollo Urbano de Bogotá, intervino en la gestión ilegal de los contratos 071 y 072 de 2008 para la rehabilitación de la malla vial de la ciudad capital, en los de interventoría 091 y 093, y en el concurso de méritos 013 de la misma anualidad, todos convocados por el instituto Distrital.

Entre sus aportes a la causa ilícita estaba la obtención de información reservada de las licitaciones para que fuera examinada con antelación por empleados de confianza de E.T., J.G. y el Grupo Nule, con el fin de que hicieran los ajustes para garantizar la adjudicación a las uniones temporales y consorcios en los que participaban el Grupo Nule, J.G. y E.T.A..

De esta manera se logró la adjudicación ilegal de los contratos:

(i).- Número 071 a la Unión Temporal GTM, constituida por la Empresa Constructora Inca Ltda., T.S., y Grandi Labori Fincosit SPA.

(ii).- Número 072 a la Unión Temporal Vías de Bogotá 2009, conformada por las Empresas Cotsco Ingeniería Ltda., B.S..

(iii).- Contrato número 091 de interventoría al consorcio TMK vial, integrado por T.S., Maquinaría Ingeniería y Construcción, y KHB Ingeniería Ltda.

(iv).- Contrato número 093 al Consorcio Pro-3, conformado por las firmas Prointec S.A., Proyteco y P.C..

Según el acuerdo, A.D.P. recibiría el 8% del valor de los contratos de obra y el 10% del valor de los de interventoría, dinero que el llamado Grupo Nule pagaría al recibir el anticipo de los mismos, con el fin de cancelar la cuota correspondiente a los hermanos M.R., a funcionarios que intervinieron en el amañado trámite, y a los encargados del control del proceso contractual.

2.- Los Magistrados P.S.C., E.F.C. y H.Q.B. manifiestan su impedimento para intervenir en el trámite casacional.

Lo hacen con fundamento en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Los dos primeros aducen que como integrantes de la Sala número Tres de Instrucción de la Sala de Casación Penal, manifestaron su opinión sobre los hechos de que trata el presente asunto dentro del proceso 34282 A, al acusar a N.I.M.R..

Para sustentar sus afirmaciones traen a colación los hechos juzgados en el proceso indicado, que son a su juicio bastante dicientes y demostrativos de la causal que invocan para separarse del proceso.

Explican que en la resolución acusatoria la Sala de Instrucción concluyó que:

el “ex senador M.R. se concertó con un grupo de personas, entre ellos un ex alcalde de Bogotá, algunos contratistas, concejales, funcionarios públicos y particulares, dentro los que se incluyó a A.D.P., para manipular la contratación del Distrito Capital y favorecer a determinados contratistas a cambio de dinero y otras prebendas.

En concreto:

Le hizo saber, adicionalmente, que habían constituido un combo integrado por E.T., A.D. y J.G. para cuadrar todos los negocios a nombre del alcalde, y de lo que se ganaran participaría el primer mandatario de la capital.

La apreciación conjunta de éstos medios de prueba, creíbles para la Sala debido a su coherencia, uniformidad, sinceridad y por contener relatos detallados de los hechos, características que se encuentran en personas que los han vivenciado y dicen la verdad, máxime cuando provienen de sus principales protagonistas, demuestra a la Sala la ocurrencia de esta conducta y su adecuación típica en el delito de concierto para delinquir en modalidad agravada por dirigirse, entre otros propósitos, a cometer el delito de enriquecimiento ilícito descrito por el artículo 340 inciso segundo del Código Penal, modificado por el canon 19 de la Ley 1121 de 2006, y por actuar el procesado organizando, dirigiendo el concierto ilegal, al tenor del inciso final de éste precepto.

En concreto, hasta el momento el caudal probatorio analizado denota que éste grupo de personas, dirigido, entre otros, por N.I.M.R., crearon la organización, acordando genéricamente la comisión de delitos indefinidos de manera permanente y en tanto perviviera la asociación, con el objetivo, entre otros, de incrementar sus patrimonios económicos ilícitamente para invertir, en lo que al sindicado atañe, en venideras campañas políticas para permanecer en el Congreso de la República.

(…)

Al ponderar en conjunto estos medios de prueba, la sala concluye que hasta este momento converge la exigencia procesal requerida para proferir resolución de acusación en contra del aforado como probable autor del delito de concierto para delinquir agravado y determinador de los punibles de cohecho propio e interés indebido en la celebración de contratos.

En esa labor no puede soslayar que la investigación viene demostrando la tipificación de un concierto general entre varias personas a fin de enriquecerse ilícitamente por medio de la manipulación de la contratación pública en el Distrito Capital, conformada, entre otros, por el ex senador N.I.M.R., algunos contratistas que contribuyeron económicamente a la campaña, entre otros H.J.G.G., E. tapia A., A.D. y M.S., concejales de Bogotá y Congresistas afectos a él políticamente y otros particulares, en cuyo propósito habrían convenido en vincular en los puestos directivos de las diferentes entidades locales personas de su confianza para adjudicar los contratos a las empresas en las cuales tenían interés…” (Resaltados en el texto)

Es claro, entonces, dicen los Magistrados, que emitieron una opinión sobre hechos relacionados con los que hoy se juzgan, por lo cual se configura la causal de impedimento que aducen para separarse del conocimiento del caso.

El Magistrado H.Q.B., por su parte, aduciendo la misma causal, manifiesta que su impedimento surge por haber dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto que la Sala debe decidir. Explica que A.D.P. requirió sus servicios profesionales cuando se desempeñaba como abogado litigante para interponer el recurso de casación contra la decisión del Tribunal que ahora la Corte debe resolver. Aun cuando la gestión no se concretó, dice el Magistrado, estudio el proceso y emitió su concepto, de manera que se cumplen los presupuestos para declarar su impedimento en este caso.

Se Considera:

1.- Los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional asumen la independencia y la imparcialidad judicial como presupuesto del debido proceso.[1] Por lo mismo, se afecta el debido proceso y la legitimidad de la decisión cuando el juez se encuentra en situaciones objetivas, excepcionales y expresamente descritas en la ley, que de mantenerse no garantizan la adjudicación independiente e imparcial de la justicia en derecho.

Para evitar situaciones que afectan la imparcialidad, en el artículo 99 de la ley 600 de 2000 se consagran...

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