AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59380 del 06-12-2023 - Jurisprudencia - VLEX 976765494

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 59380 del 06-12-2023

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3942-2023
Fecha06 Diciembre 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente59380


HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



AP3942-2023

R.icación No. 59380

(Aprobado acta No. 238)



Bogotá D.C., seis (06) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).


VISTOS


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por JOSÉ ROSARIO ANGARITA y H.A. ROJAS.


HECHOS


En la sentencia por cuya revisión aboga el actor, aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar el 10 de mayo de 2017, se sintetizaron en los siguientes términos.


De acuerdo a lo consignado en el escrito de acusación, ocurrieron en el Municipio de San Martín - Cesar, y se relacionan con eventos de abuso sexual a la que fueron sometidas las menores DRA, YAA y MAA de 8, 5 y 2 años de edad para la época de los acontecimientos, protagonizados por los señores H.A. ROJAS Y J.R.A., el primero padrastro de DRA, y padre de YAA y MAA, y el segundo, abuelo paterno de las dos últimas menores afrentadas.


La evidencia indica que tanto DRA como MAA fueron accedidas carnalmente, en tanto que con respecto a YAA lo que se reporta es la realización de actos sexuales diversos al acceso, como el tocamiento de sus partes íntimas. (sic).


ANTECEDENTES RELEVANTES


1. Acorde con los elementos adjuntos al memorial introductorio se tiene que, con ocasión de los referidos sucesos, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación y presentó escrito de acusación en contra de JOSÉ ROSARIO ANGARITA y H.A.R., en calidad de presuntos autores de los delitos de actos sexuales con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo con acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravados.


El conocimiento del asunto estuvo a cargo, en un principio, del Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica (Cesar), estrado ante el cual se adelantaron las audiencias de acusación y preparatoria, los días 17 de noviembre de 2011 y 12 de abril de 2012, respectivamente.


2. No obstante, debido a que el titular de ese despacho manifestó impedimento para continuar conociendo del caso por haber ejercido como juez de control de garantías en el mismo, la etapa de juicio oral fue surtida ante el Juzgado Penal del Circuito de Chiriguaná (Cesar) en varias sesiones al cabo de las cuales se anunció fallo de condena contra ambos procesados por los cargos presentados por la delegación del ente acusador.


En la sentencia de mérito, proferida el 13 de marzo de 2017, el cognoscente decidió:


PRIMERO: Declarar a H.A. de condiciones civiles y personales conocidas en auto, responsable penalmente como autor de la conducta de acceso carnal abusivo en la menor D.R.A y M.A.A. y de los actos sexuales abusivos de que fue víctima la menor Y.A.A., en consecuencia se hará acreedor a la pena de VEINTICUATRO (24) AÑOS, y accesoriamente a inhabilitación de derechos y funciones públicas por término de Veinte (20) años.


SEGUNDO: Declarar a J.R.A. de condiciones civiles y personales conocidas de auto, como autor penalmente responsable de la conducta de acceso carnal abusivo en la menor M.A.A. en concurso heterogéneo del delito de actos sexuales abusivos de que fue víctima la menor Y.A.A., en consecuencia se hará acreedor a la pena principal de VEINTE (20) AÑOS y accesoriamente a inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término de la pena principal impuesta.


TERCERO: No conceder al condenado J.R.A. Y H.A. los subrogados penales, conforme a las motivaciones expuestas en esta sentencia… (Sic).


3. Inconforme con dichas determinaciones, la defensa de los incriminados interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió, mediante proveído aprobado en acta No. 145 del 10 de mayo de 2017, en el sentido de no decretar la nulidad de lo actuado y, en cambio, confirmar en su integridad la sentencia de primera instancia.


LA DEMANDA


Tras hacer un recuento de los hechos y del trámite cumplido en las instancias regulares de la causa seguida a JOSÉ ROSARIO ANGARITA y H.A.R., el libelista anuncia que la acción de revisión se promueve contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por las causales previstas en los numerales 3°, 6° y 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004.


Enseguida transcribe los artículos 6, 9, 11 y 12 de la Ley 599 de 2000; 10, 12, 26, 56-6, 146-1, 206A, 381, 403, 408, 437 y 441 de la Ley 906 de 2004; 29 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.


De igual forma, cita apartes de las sentencias C-117 de 2005, C-390 de 2014 y T-305 de 2017 de la Corte Constitucional y SP2709-2018 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.


Con base en todo lo anterior, el actor sustenta el “recurso de revisión” en argumentos del siguiente tenor.


1. Las órdenes de captura expedidas en contra de sus asistidos no cumplieron los requisitos legales y constitucionales previstos al efecto.


2. Las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento respecto de los inculpados ANGARITA y ANGARITA ROJAS, fueron realizadas por el mismo funcionario judicial que ordenó su aprehensión, esto es, por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), en contravía del artículo 56-6 de la Ley 906 de 2004 y los principios constitucionales y convencionales de independencia e imparcialidad judicial.


3. La denuncia y posterior declaración, presentadas por María Isabel Galván Arévalo, tienen solamente carácter informativo y carecen de valor probatorio.


4. Las valoraciones o dictámenes sexológicos de las menores D.R.A., Y.A.A. y M.A.A., fueron realizados por el médico que prestaba servicio obligatorio en el hospital de San Martín (Cesar), cuando no contaba con título legalmente reconocido, con desconocimiento del artículo 408 de la Ley 906 de 2004.


5. Las valoraciones psicológicas realizadas a las prenombradas niñas por una psicóloga de la Comisaría de Familia de San Martín (Cesar), no cumplieron el procedimiento previsto en el artículo 206A de la Ley 906 de 2004, sin que se pudiera acreditar la experticia de esa profesional pues, a pesar de que los procesados solicitaron la documentación que ella presentó para desempeñar el cargo, esta no les fue suministrada por estar sometida a reserva.


6. No fue tenida en cuenta, en la decisión cuestionada se entiende, la grabación en que la entonces menor de edad Y.E.A., dice que no fue tocada “en las téticas y la cococha” por JOSÉ ROSARIO ANGARITA, ni por H.A. ROJAS.


7. El informe de valoración psiquiátrica a las víctimas, referido en el escrito de acusación, prueba que fue utilizada en contra de los procesados, carece de soporte físico en el expediente y aunque fue solicitado al centro asistencial respectivo, no fue suministrado porque hace parte de la historia clínica de aquellas y solo podría ser entregado contando con su previa autorización.


Culmina solicitando tener como prueba copia de la providencia STP17871-2017 del 26 de octubre de 2017 de la Sala de Decisión de Tutela No. 1 de esta Corporación, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ ROSARIO ANGARITA y H.A. ROJAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados Penal del Circuito de Chiriguaná y Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica y la Fiscalía Quince Seccional de esta última localidad, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


Con la demanda se allegan copias de la precitada decisión y de los fallos proferidos en primera y segunda instancia contra JOSÉ ROSARIO ANGARITA y H.A. ROJAS; igualmente, de los documentos, las declaraciones y las valoraciones enunciadas en los numerales 4. y 5., el escrito de acusación y las actas de las audiencias preliminares y algunas de la etapa de juzgamiento llevadas a cabo en el proceso que cursó contra ellos.


CONSIDERACIONES


1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, bajo cuya égida se adelantó la causa criminal a JOSÉ ROSARIO ANGARITA y H.A.R., por promoverse la acción de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Corte es competente para conocer de la misma.


2. La acción de revisión ha sido concebida como un mecanismo extraordinario para remover la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando esta entraña un contenido de injusticia material. En tal virtud, su procedencia es excepcional porque al ejercitarla se pretende, precisamente, mutar la firmeza de la declaración de justicia contenida en una sentencia judicial.


Dada la naturaleza especial y el fin específico que persigue, para promoverla el legislador determinó causales taxativas, reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 -que rigió en el asunto...

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