Auto interlocutorio nº 05001233300020180223201 de Consejo de Estado SCA SECCION SEGUNDA del 18-01-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027555867

Auto interlocutorio nº 05001233300020180223201 de Consejo de Estado SCA SECCION SEGUNDA del 18-01-2024

Número de expediente05001233300020180223201
Fecha de la decisión18 Enero 2024
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A



Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)


Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicación: 05001 23 33 000 2018 02232 01 (4805-2022)

Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Demandado: H. de J.T.V. y otros1


Temas: Suspensión provisional



AUTO INTERLOCUTORIO ____________________________________________________________________


El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 15 de marzo de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, por medio del cual se denegó una medida cautelar.


  1. Antecedentes


    1. Pretensiones de la demanda y solicitud de suspensión provisional


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,2 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social,3 mediante apoderada, presentó demanda en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:


  1. Resolución 1530 del 28 de diciembre de 1990, por medio de la cual el municipio de Campamento (Antioquia) reconoció una pensión de jubilación a favor del señor H. de J.T.V..


  1. Resolución 188 del 8 de agosto de 2017, por la cual el municipio de Campamento le asignó a la ugpp la obligación de pagar una cuota parte pensional, a partir del 1.° de junio de 1990, con efectos fiscales desde el 1.° de maro de 2011.


  1. Resolución rdp 036516 del 22 de septiembre de 2017, a través de la cual la ugpp aceptó la cuota parte pensional aludida.


Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) declarar que el municipio de Campamento no adelantó el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional, establecido en el Decreto 2921 de 1948; ii) declarar que la Nación (Ministerio de Salud y Protección Social) es la entidad que debe pagar la cuota parte pensional sobre la cual gira la controversia; iii) ordenar la restitución de las sumas que ha pagado la ugpp con ocasión de los actos acusados; iv) prever que la decisión de fondo reúna las condiciones de los artículos 99 y 187 del cpaca, a fin de que preste mérito ejecutivo; v) indexar la condena, de acuerdo con el artículo 187 ibidem; vi) reconocer los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar; y vii) condenar en costas a la parte accionada.


En acápite especial de la demanda, la ugpp deprecó la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos acusados, por las siguientes razones:


  1. La Resolución 1530 del 28 de diciembre de 1990 fue expedida sin que se siguiera el procedimiento regulado por el Decreto 2921 de 1948, según el cual la entidad encargada de reconocer una pensión debe remitir el proyecto de resolución a quien debe asumir una cuota parte de la prestación, para que esta decida si la acepta u objeta.


  1. El 29 de enero de 2009, el municipio de Campamento radicó la consulta de la cuota parte pensional, ante la Caja Nacional de Previsión Social,4 pero la Resolución 1530 fue expedida el 28 de diciembre de 1990.


  1. La ugpp no tiene la obligación de asumir el pago de la cuota parte pensional que le asignó el municipio de Campamento, pues aquella solo atendería las solicitudes de reconocimiento pensional radicadas desde el 8 de noviembre de 2011, mientras que las presentadas con anterioridad se incluirían en el proceso liquidatorio de Cajanal, de conformidad con los Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011 y 1222 de 2013.


  1. Según la Sentencia C-895 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, las cuotas partes pensionales se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho. Por consiguiente, como la prestación se otorgó antes del 8 de noviembre de 2011, es el Ministerio de Salud y Protección Social la entidad que debe asumir el pago de la cuota parte, ante la ausencia del patrimonio autónomo que debía constituir Cajanal para tales efectos, conforme a los artículos 1 y 2 del Decreto 1222 de 2013.


  1. Actualmente, la ugpp asume una cuota parte pensional a la cual no está obligada, por lo cual se está causando un detrimento patrimonial en su contra.


    1. El traslado de la solicitud de medida cautelar


Durante el término de traslado, el municipio de Campamento y el Ministerio de Salud y Protección Social guardaron silencio,5 mientras que el curados ad litem que representa los intereses del señor H. de Jesús Tamayo Vargas se opuso al decreto de la cautela, por los motivos que se exponen a continuación:


  1. El solo hecho de que se haya omitido el procedimiento de consulta de la cuota parte pensional no es razón suficiente para decretar la suspensión provisional, pues debe prevalecer el análisis tendiente a verificar si el señor T.V. reunía los requisitos para acceder al derecho pensional, el cual se realizará en la sentencia.


  1. Teniendo en cuenta el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, ante la extinción de Cajanal, la intención era que la ugpp administrara la nómina de pensionados de la entidad liquidada.


  1. El artículo 1 del Decreto 4269 de 2011 establece que la ugpp es competente para resolver las peticiones de reconocimiento de prestaciones presentadas desde el 8 de noviembre de 2011, pero no hace referencia a si la prestación fue reconocida antes de esa fecha. Además, la norma citada también dispuso que la entidad accionante asumiría la atención de los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de documentos, con independencia de que los servicios requeridos se derivaran de solicitudes que debían ser tramitadas por Cajanal en liquidación.


  1. El 15 de diciembre de 2020, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencia administrativa entre la ugpp y el Ministerio de Salud y Protección Social. En dicha oportunidad, se precisó a) que la ugpp debe asumir las obligaciones de carácter misional que se encontraban en trámite al momento del cierre de la liquidación de Cajanal, de acuerdo con el Decreto 2196 de 2009; y b) que las cuotas partes tienen incidencia en el reconocimiento del derecho pensional, por lo que constituyen obligaciones misionales, las cuales le fueron encomendadas a la ugpp.6


    1. El auto recurrido


El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, mediante auto del 15 de marzo de 2022,7 denegó la medida cautelar solicitada por la parte actora, por las siguientes razones:


  1. En este caso no se cuestiona el derecho prestacional que le asiste al señor H. de J.T.V., sino la competencia para pagar una cuota parte pensional. Por ende, teniendo en consideración el artículo 103 del cpaca, no es posible acceder a la suspensión provisional, ya que se afectarían las garantías fundamentales del demandado.


  1. La ugpp, el Ministerio de Salud y Protección Social y el municipio de Campamento cuentan con la Comisión Intersectorial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones, escenario en el cual pueden formular estrategias para desarrollar mecanismos que permitan solucionar las lagunas administrativas sin perjudicar a los pensionados.


  1. En casos similares, el Consejo de Estado ha decidido no decretar la medida cautelar de suspensión provisional.8


    1. Los recursos de reposición y apelación


Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación,9 los cuales sustentó así:


  1. La solicitud de medida cautelar está sustentada en derecho, ya que los fundamentos normativos y jurisprudenciales están relacionados con las pretensiones de la demanda. Además, en relación con el interés público, el Estado debe garantizar el acceso y disfrute de la seguridad social, la vida digna y el mínimo vital, por lo cual tiene que racionalizar la economía del país, en el marco del principio de sostenibilidad fiscal.


  1. Mantener el reconocimiento de la pensión en los términos en que fue concedida, generaría una erogación para el erario y el...

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