Auto interlocutorio nº 11001031500020210766102 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 913377669

Auto interlocutorio nº 11001031500020210766102 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 17-06-2022

Fecha de la decisión17 Junio 2022
Número de expediente11001031500020210766102
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Acciones de Tutela - Desacatos En Consulta - Consulta
EmisorSala Plena
Tipo de documentoAuto


CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)


Radicación: 11001-03-15-000-2021-07661-02

Accionante: Harold Giovani M.A.

Accionados: Presidencia de la República y otros1

Asunto: Acción de tutela – Grado jurisdiccional de consulta


La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 19 de mayo de 2022 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que sancionó, dentro del trámite incidental de desacato, a S.M.R.H., en calidad de gerente regional encargada de la Seccional de Bogotá de la Nueva E.P.S.


  1. ANTECEDENTES


1.- La sentencia de amparo


1.1.- El 8 de noviembre de 2021 H.G.M.A. interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que consideró vulnerados porque la Nueva E.P.S. no le garantizó un tratamiento médico integral que permitiera determinar su diagnóstico médico definitivo y que incluyera las sesiones de fisioterapia que estimaba necesarias para tratar la patología que sufrió producto de la aplicación de la vacuna contra el Covid-192.


1.2.- Mediante sentencia del 24 de febrero de 20223 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió amparar los derechos fundamentales del tutelante. En consecuencia, dispuso, entre otras cosas, lo siguiente:


SEXTO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie la valoración completa sobre el estado de salud del señor H.G.M.A., con los especialistas necesarios, y determine el origen de su enfermedad, así como su diagnóstico.


SÉPTIMO: La NUEVA EPS igualmente deberá dar estricto cumplimiento a las obligaciones que se derivan de lo establecido en el Decreto 601 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


OCTAVO: ORDENAR a la NUEVA EPS que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice de manera inmediata los exámenes, el suministro de los medicamentos, consultas, tratamientos, insumos, intervenciones quirúrgicas y prácticas de rehabilitación, para el restablecimiento total o que propenda por la mejoría del estado de salud del accionante4.


2.- Trámite del incidente de desacato


2.1.- A través de correo electrónico del 22 de marzo del año en curso5 H.G.M.A. promovió incidente de desacato al estimar incumplida la orden de tutela. Por proveído del 6 de abril de 20226 el juez constitucional ordenó oficiar a la Nueva E.P.S. para que informara las actuaciones relacionadas con el cumplimiento del fallo de tutela e indicara cuál es el funcionario encargado de ello.


2.2.- Mediante escrito del 20 de abril del corriente7 la Nueva E.P.S. expuso una serie de actuaciones relativas al tratamiento dado al interesado y precisó que la responsable de cumplir las órdenes era S.M.R.H., como gerente regional encargada de la Nueva E.P.S en Bogotá, quien debía ser notificada exclusivamente al correo de notificaciones judiciales de esa empresa.


2.3.- En providencia del 26 de abril de 20228 la Sección Quinta abrió incidente de desacato en contra de S.M.R.H., en calidad de gerente regional encargada de la Seccional de Bogotá de la Nueva E.P.S., bajo el argumento de que las actuaciones que había reportado la Nueva E.P.S. en su escrito defensivo eran anteriores a la sentencia cuya omisión se alegaba, es decir que nada se había hecho con posterioridad a la notificación del fallo de tutela.


2.4.- En escrito del 4 de mayo siguiente9 la Nueva E.P.S. nuevamente se refirió a la atención médica suministrada a M.A. y precisó que no le ha negado la prestación de servicios de salud.


2.5.- En memorial del 9 de mayo de 202210 la Nueva E.P.S. manifestó su intención de dar alcance a la respuesta anterior, y precisó las actuaciones médicas efectuadas por la I.P.S. BlueCare con posterioridad al 24 de febrero de 2022 y hasta el 3 de mayo de 2022, inclusive.


2.5.1.- Además, explicó que frente a los reportes que se debían realizar al sistema “VigiFlow”, el área técnica había informado que el caso del actor no fue notificado al Sistema de Vigilancia en Salud Pública en la medida en que la I.P.S. no lo calificó como un “Evento Adverso Grave Posterior a la Vacunación”, según lo previsto en el Manual de Farmacovigilancia del Instituto Nacional de Medicina.


2.6.- En proveído del 19 de mayo de 202211 la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró en desacato a S.M.R.H., en calidad de gerente regional encargada de la Seccional de Bogotá de la Nueva E.P.S., por incumplir las órdenes constitucionales y la sancionó con multa equivalente a dos (2) S.M.L.M.V.


2.6.1.- En punto de ello, sostuvo que no se presentó ninguna prueba que permitiera constatar el cumplimiento del fallo de tutela dictado el 24 de febrero hogaño, a contrario sensu, afirmó que la incidentada guardó silencio, pues los memoriales radicados en el curso de la actuación no provinieron de ella, sino de la Nueva E.P.S., aunado a que en esos escritos únicamente se hizo referencia a la atención médica prestada con anterioridad al fallo de tutela.


2.6.2.- Adujo que no se acreditó que con posterioridad al fallo se hubiesen practicado exámenes o logrado, por otro medio, establecer la patología ni un medio que conduzca a la recuperación del interesado. Adicionalmente, tampoco se han realizado los reportes en los sistemas de seguimiento para los efectos adversos de la vacuna, lo que da lugar a considerar demostrado el elemento objetivo de responsabilidad.


2.6.3.- Frente a la responsabilidad subjetiva de la funcionaria, reiteró que S.R.H. guardó silencio y que tampoco se acreditó una justificación para el incumplimiento. Aunado a esto, señaló que se respetó el debido proceso de la funcionaria y que la sanción es idónea y proporcional en razón al fin que persigue.


2.7.- En correo electrónico recibido también el 19 de mayo de 202212, el incidentante afirmó que la Nueva E.P.S., al ejercer su derecho a la defensa, se limitó a referirse a la atención médica que ha recibido por la I.PS. BlueCare a través de su plan de medicina prepagada.


2.7.1.- Alegó, frente a lo dicho por la E.P.S. sobre los reportes al sistema “SigiFlow”, que aquella simplemente se limitó a endilgarle la responsabilidad a la I.P.S., e insistió en que no tiene diagnóstico definitivo y que ni la E.P.S. ni la I.P.S. conocen cómo es el procedimiento para generar los reportes ordenados.


2.7.2.- Igualmente, manifestó que, según el artículo 5º13 del Decreto 601 de 2021, la E.P.S. tenía la obligación de notificar al INVIMA y al sistema “VigiFlow”, pues, en su criterio, su situación no puede catalogarse como un evento leve, sino grave.


3.- Trámite del grado jurisdiccional de consulta


El 14 de junio de 2022 la Nueva E.P.S. allegó memorial en el cual reiteró lo dicho en el escrito del 9 de mayo de 2022, particularmente, lo relativo a las consultas y citas médicas posteriores al fallo de tutela y sobre los diagnósticos de los distintos especialistas.


En cuanto al reporte de los efectos adversos, nuevamente se refirió a lo dicho en el escrito del 9 de mayo, sin embargo, agregó que el 5 de mayo de 2022 la I.P.S. BlueCare realizó el registro en el sistema SIVIGILA.


Hizo un recuento de sus respuestas durante el incidente y alegó que no se tuvo en cuenta aquella del 9 de mayo, lo que estimó como una vulneración a sus derechos.


  1. CONSIDERACIONES


1.- Competencia


Esta Sala tiene competencia, en grado jurisdiccional de consulta, para confirmar o revocar la sanción por desacato proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.


2.- Consulta del trámite de desacato


2.1.- El grado jurisdiccional de consulta está regulado en el artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991, en los siguientes términos:


Artículo 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se...

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