Auto interlocutorio nº 11001031500020220226500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 941997068

Auto interlocutorio nº 11001031500020220226500 de Consejo de Estado (SALA PLENA CONTENCIOSA - SECRETARIA GENERAL) del 23-06-2023

Número de expediente11001031500020220226500
Fecha de la decisión23 Junio 2023
Tipo de procesoASUNTOS CONSTITUCIONALES - Recurso Extraordinario de Revision
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SALA ESPECIAL DE DECISIÓN nº. 26


Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Radicación número: 11001-03-15-000-2022-02265-00


Recurrente: RAFAEL ÁNGEL AGUDELO LÓPEZ Y OTROS


Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL


Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN




RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Decreto de pruebas. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Son procedentes las pruebas de acuerdo a la causal alegada. CARGA DE LA PRUEBA-Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Procede la revisión del fallo cuando se alega una nulidad originada en la sentencia (Art. 250.5 CPACA). PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Niégase su decreto y práctica, porque las pruebas ya obran en el expediente. PRUEBAS-Los argumentos de derecho no son pruebas. TRASLADO DE PRUEBAS EN RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Término judicial de cinco días.




Rafael Ángel Agudelo López y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios como consecuencia de un atentado terrorista en el municipio de Apartadó, Antioquia. En sentencia del 19 de agosto de 2008, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente a las pretensiones. El 8 de junio de 2021, el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C revocó la sentencia y, en su lugar, negó las pretensiones. La parte demandante interpuso recurso extraordinario de revisión en el que aportó y solicitó tener como pruebas (i) un extracto del video de la versión voluntaria rendida por J.S. ante la Jurisdicción Especial para la Paz, (ii) copia simple de la propuesta de conciliación nro. 636 SEGEN-GRUNE-760 del 16 de noviembre de 2001 y (iii) copia de dos providencias que, según el recurrente, tratan sobre hechos similares (f. 17, documento: ED_RER20220226500D(.docx) NroA ctua 2, índice 2, SAMAI).


1. Toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, conforme al artículo 164 CGP, aplicable por remisión expresa de los artículos 211 y 306 CPACA. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor –si excepciona– debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones1. El artículo 167 CGP prevé que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen. En consonancia con el artículo 168 se debe rechazar mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes, las manifiestamente superfluas o inútiles. Las pruebas deben ser conducentes y eficaces para demostrar los hechos o el acto jurídico objeto del litigio, del que se deriva el derecho o la obligación reclamada, y deben estar orientadas a demostrar los supuestos de hecho de la demanda o la contestación. Por ello, el juez debe rechazar las pruebas que no sean conducentes, ni pertinentes y que no lleven a probar un hecho aducido en el proceso. Las pruebas deben tener una especial relación con el objeto de la controversia, conducir a la demostración de los hechos que se pretenden probar y eficaces para acreditarlos dentro del proceso2.


2. La causal de revisión prevista en el artículo 250.5 CPACA autoriza la revisión del fallo cuando exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.


3. La parte recurrente aportó un enlace con un extracto del video de la versión voluntaria rendida por J.S. ante la Jurisdicción Especial para la Paz. Adujo que el Despacho omitió el análisis frente a la procedencia de su decreto. Sostuvo, además, que la prueba fue aportada en la oportunidad legalmente establecida. El Despacho la tendrá como prueba y le conferirá el valor probatorio que le corresponda.


4. La recurrente también allegó copia simple de la propuesta de conciliación nro. 636 SEGEN-GRUNE-760 del 16 de noviembre de 2001, proferida por el Coordinador de Conciliaciones Judiciales de la Policía Nacional. Como este documento obra en el expediente ordinario con rad. n° 05001-23-31-000-1999-00132-00 (fl. 596, c.2), se denegará esta prueba.


5. Con el recurso se aportó copia simple de las sentencias del 19 de abril de 2012 y del 20 de junio de 2017, que según el recurrente tratan hechos similares. Como las copias de las sentencias no corresponden a pruebas sino a argumentos de derecho, el Despacho se abstendrá de pronunciarse al respecto.


RESUELVE


PRIMERO: DECRÉTESE Y TÉNGASE como prueba el extracto del video de la versión voluntaria rendida por J.S. en el caso 004 de la Jurisdicción Especial para la Paz. Por Secretaría, PÓNGASE a disposición de las partes el expediente, por el término judicial de cinco días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 117 CGP.


SEGUNDO: DECRÉTESE Y TÉNGASE como prueba el expediente completo de...

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