Auto interlocutorio nº 11001032500020180001600 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942257034

Auto interlocutorio nº 11001032500020180001600 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 06-06-2023

Número de expediente11001032500020180001600
Fecha de la decisión06 Junio 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad por Inconstitucionalidad
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SALA DE CONJUECES


CONJUEZ PONENTE: JORGE EDISSON PORTOCARRERO BANGUERA


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control

:

Nulidad simple


Expediente

:

11001-03-25-000-2018-00016-00 (0016-2018)


Demandante

:

Isbelio Guarín González


Demandadas

:

Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Fiscalía General de la Nación


Tema

:

Prima especial (artículo 14 de la Ley 4ª de 1992)


Actuación

:

Auto que resuelve excepciones previas



1. DEMANDA


El 06 de diciembre de 2017 el demandante1, por conducto de apoderado y en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra las siguientes disposiciones de 25 Decretos del Gobierno Nacional:


  1. Decreto 53 de 1993 artículos 6 y 16

  2. Decreto 108 de 1994 artículos 7 y 18

  3. Decreto 49 de 1995 artículos 7 y 17

  4. Decreto 108 de 1996 artículos 7 y 17

  5. Decreto 52 de 1997 artículos 7 y 17

  6. Decreto 50 de 1998 artículos 7 y 18

  7. Decreto 38 de 1999 artículos 7 y 17

  8. Decreto 2743 de 2000 artículos 8 y 17

  9. Decreto 2729 de 2001 artículos 8 y 17

  10. Decreto 685 de 2002 artículos 7 y 16

  11. Decreto 3549 de 2003 artículos 15

  12. Decreto 4180 de 2004 artículos 15

  13. Decreto 943 de 2005 artículos 15

  14. Decreto 396 de 2006 artículos 15

  15. Decreto 625 de 2007 artículos 15

  16. Decreto 665 de 2008 artículos 15

  17. Decreto 730 de 2009 artículos 16

  18. Decreto 1395 de 2010 artículos 16

  19. Decreto 1047 de 2011 artículos 15

  20. Decreto 875 de 2012 artículos 15

  21. Decreto 1035 de 2013 artículos 15

  22. Decreto 205 de 2014 artículos 15

  23. Decreto 1087 de 2015 artículos 16

  24. Decreto 219 de 2016 artículos 16

  25. Decreto 989 de 2017 artículos 17


De esos Decretos se demandan dos disposiciones en particular:


Por una parte, el artículo 6 del Decreto 53, el artículo 7 el Decreto 108, el artículo 49 del Decreto 1995, 7 del Decreto 108, 7 del Decreto 52, 7 del Decreto 50, 7 del Decreto 38 y 7 del Decreto 685, así como el artículo 8 de los Decretos 2743 y 2729, cuyo texto común es el siguiente:


El treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los siguientes servidores públicos se considera como prima especial de servicios sin carácter salarial:

Fiscal Delegado ante Tribunal Nacional

Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito

Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializados

Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito

Secretario General

Directores Nacionales

Directores Regionales

Directores Seccionales

Jefes de Oficina

Jefes de División

Jefe de Unidad de Policía Judicial

Fiscal Auxiliar ante la Corte Suprema de Justicia

Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos


Y por otra parte se demandan las demás disposiciones referidas, cuyo texto común es el siguiente:


Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente decreto, en consecuencia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.


En segundo lugar, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, se demandan la nulidad (i) del oficio DS-11-12-SSAG-0158 de 1° de febrero de 2017; y (ii) la Resolución 2-1677 de 6 de junio del mismo año, actos administrativos proferidos por la Fiscalía General de la Nación, a través de los cuales negó la petición del actor dirigida al reconocimiento y pago del 30% de la prima especial, y resolvió desfavorablemente un recurso de apelación, respectivamente.


Como normas violadas se citan numerosas disposiciones de la Constitución Política, normas internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, la Ley 270 de 1996, el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 4ª de 1992.


La demanda formula, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: las normas acusadas violan el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, en lo relativo a la prima especial de servicios, asegura que:


[…] es un componente de la remuneración o ingreso de los fiscales de la Fiscalía General de la Nación en contraprestación a su trabajo, que a pesar que la norma le quite su carácter de salario para restarle sus efectos en el cálculo de las prestaciones sociales y las indemnizaciones, por imperio del Estatuto de Trabajo y la Constitución Política de Colombia, no pierde su carácter de factor salarial […]”

“Como también, la prima especial debe ser un aumento que debe decretarse entre el treinta al sesenta por ciento del salario básico, lo que quiere decir que el porcentaje que se señale por el Gobierno Nacional por intermedio de los decretos que expide año tras año, sea un real aumento o incremento al salario básico, y no una reducción o afectación a la integridad del mismo
[…]”.


En el escrito introductorio se afirma que esta disposición desconoce los principios de favorabilidad, progresividad e igualdad de los trabajadores de la Fiscalía.


En cuanto a la cosa juzgada, se agrega que debe acogerse la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, C. P. Gustavo Gómez Aranguren, del 2 de abril de 2009, expediente 11001-03-25-000-2007-00098-00, que “rectificó la jurisprudencia y cambió radicalmente su posición en cuanto consideró que las primas significan un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral”. En consecuencia, las decisiones jurisprudenciales anteriores sobre estos mismos D. no configuran cosa juzgada, en la medida en que fueron rectificadas por esta jurisprudencia posterior.


Por último, el actor solicita que, por el contencioso objetivo, se declare la nulidad de las normas acusadas y, por el contencioso subjetivo, se restablezca su derecho. Adicionalmente pide que, si no prosperan las nulidades, se DECLARE COMPETENTE la Corte Interamericana de Derechos Humanos”.


No se solicitan pruebas.


2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y LA ADECUACIÓN DE LA ACCIÓN


Repartido el proceso, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia2, el cual fue aceptado, luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso.


Con providencia de 26 de noviembre de 20223 el Despacho decidió sobre la demanda y dispuso notificarla a las entidades demandadas, pero ordenó escindir las pretensiones, así:


  • El medio de control de nulidad por inconstitucionalidad lo adecuó a nulidad simple (artículo 171 del CPACA), admitió la demanda y ordenó dar traslado a la parte demandada. Ello por cuanto el ataque a la preceptiva constitucional está mediado por una ley, como es el caso del ataque a la Ley 4ª de 1992.


  • El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho lo escindió y ordenó remitirlo por competencia al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA


Para defender la legalidad de los actos enjuiciados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente:


3.1. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho


El Ministerio de Justicia4, a través de apoderado, señala que las súplicas formuladas en la demanda resultan improcedentes, por lo que asegura que “[…] el accionante no logra exponer con suficiente claridad y certeza argumentos que permitan siquiera suponer que los artículos en mención vulneran normas de rango constitucional o legal. Se debe decir que el contenido común de estos artículos no es otra cosa que la remisión en sentido amplio a las reglas que le sirvieron de fundamento, es decir, a la Ley 4/92, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que se debe Página 10 de 15 observar por el Gobierno nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales en virtud de las atribuciones descritas en los literales e) y f), numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política”.


Como excepción...

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