Auto interlocutorio nº 11001032600020140007000 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 21-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 911816726

Auto interlocutorio nº 11001032600020140007000 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 21-07-2022

Fecha de la decisión21 Julio 2022
Número de expediente11001032600020140007000
Tipo de procesoLEY 1437 DE 2011 REPETICION - Ley 1437 Repeticion
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

Radicado: 11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260)

Demandante: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial








Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintidós (2022)


Radicado número:

11001-03-26-000-2014-00070-00 (51260)

Demandantes:

R.J. – Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Demandados:

J.H.L. Ortiz y otros.

Referencia:

Repetición


Tema: Sucesión Procesal.


AUTO ÚNICA INSTANCIA


  1. ANTECEDENTES.


Revisado el expediente digitalmente, el Despacho observa que en el índice No. 86 del Sistema de Gestión Judicial – SAMAI – obra memorial del apoderado del demandante mediante el cual pone en conocimiento del Despacho el fallecimiento del demandado Jesús Hernando Lindarte Ortiz. En el memorial, solicitó el aplazamiento de la audiencia inicial fijada para el 25 de octubre de 2021 y además solicitó se le concediera un tiempo prudencial para poder localizar a los sucesores procesales1.


Ante dicha solicitud, el Despacho en auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), en aras de garantizar el debido proceso y el derecho de defensa, accedió a la solicitud formulada por el apoderado de la parte demandante. Adicionalmente, se le pidió a la parte demandante que en el término de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria de la providencia, realizará las actuaciones necesarias para dar paso a la sucesión procesal2.


Mediante auto del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022), el Despacho, reiteró el requerimiento a la parte demandada para que se allegara la información de quienes deben concurrir en calidad de sucesores procesales de Jesús Hernando Lindarte Ortiz, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código General del Proceso y demás normas concordantes3.


Atendiendo a lo ordenado por el Despacho, el apoderado de la parte demandante, mediante memorial radicado el once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022), allegó la información de los sucesores procesales.


  1. CONSIDERACIONES


El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) guardó silencio en lo relativo a la figura de sucesión procesal, por consiguiente, debemos remitirnos a lo previsto en el Código General del Proceso, en virtud del artículo 306 del CPACA que dispone una remisión normativa al Código de Procedimiento Civil en sus aspectos no regulados, cuestión que debe adecuarse a lo reglado en el Código General del Proceso.


Bajo ese entendido, ha de precisarse que el artículo 68 del Código General del Proceso regula lo propio, en los siguientes términos:


Artículo 68. Sucesión procesal. Fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.


Si en el curso del proceso sobrevienen la extinción de personas jurídicas o la fusión de una sociedad que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso, la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran.

El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso, podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente.

El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable.

Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil, se decidirán como incidente.” (El Despacho resalta)


D. análisis de la norma citada se deduce la existencia de tres clases de sucesiones, a saber: (i) sucesión por muerte, ausencia o interdicción (inciso 1º), caso en que el reconocimiento en el proceso de los cónyuges, albacea con tenencia de bienes o herederos depende de su comparecencia con la prueba respectiva de tal calidad; (ii) sucesión de la persona jurídica extinta o fusionada (inciso 2º), siendo que los socios o los acreedores a quienes se les adjudique el bien litigioso, pueden comparecer al proceso para que se les reconozca como parte, y; (iii) sucesión por el cesionario derivado de acto entre vivos (inciso 3º) evento en el que es necesario que el cesionario concurra al proceso para solicitar la sucesión, y en caso de que la parte contraria no acepte la sustitución, el cesionario continúa como parte litisconsorcial.


La sucesión procesal implica la sustitución de una parte por otra persona natural o jurídica que se encuentra fuera del proceso. De manera que, si se presenta uno de los supuestos previstos en la mencionada disposición, quien sustituye entra a ocupar en la relación jurídica procesal el mismo lugar que ocupaba el sustituido4.


En el caso concreto, el Despacho observa que se acreditó lo siguiente:


  • El señor J.H.L.O. falleció el 1 de noviembre de 2016, de acuerdo con el registro civil de defunción aportado5.

  • Las señoras A.L.L.E. y Andrea del Pilar Lindarte E. son hijas del señor Jesús Hernando Lindarte, conforme a los registros civiles de nacimiento aportados6.

  • El señor A.H.L.E., es hijo del señor J.H.L. de conformidad al registro civil de nacimiento aportado7.

  • Jesús Adrián Lindarte Ortiz, es hijo de Adrián Hernando Lindarte E., según registro civil de nacimiento allegado.

  • Jesús Simón Lindarte Urbina, es hijo del señor Jesús Hernando Lindarte y D.L.U.T. como consta en el registro civil de nacimiento aportado.8

  • Jesús Simón Lindarte Urbina falleció el 2 de mayo de 2015, de acuerdo con el registro de defunción aportado.9


Ahora, si bien respecto de la señora E.E. de Lindarte no se allegó la prueba idónea de su condición de cónyuge -registro civil de matrimonio-, se ordenará su vinculación en la medida en que se aportó copia de la Resolución 2016-14223630 del 31 de enero de 2017, proferida por Colpensiones, en la que se le reconoció a la señora E. la pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite y se anuncia el registro civil de matrimonio.


Así las cosas, en aplicación del articulo 68 del CGP, resulta procedente reconocer a las señoras, Adriana Lilibeth Lindarte E., A.d.P.L.E. y a E.E. de Linderos, como sucesores procesales del señor Jesús Hernando Lindarte Ortiz.



En mérito de lo expuesto, el Despacho



RESUELVE


PRIMERO: Téngase para todos los efectos procesales a Adriana Lilibeth Lindarte E., A.d.P.L.E. y a E.E. de Linderos, como sucesores procesales del señor J.H.L.O., conforme a lo expuesto en la parte motiva.


SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección, notifíquese de manera personal esta decisión a los señores Adriana Lilibeth Lindarte E., A.d.P.L.E. y a E.E. de Linderos, a las direcciones y correos electrónicos informados por la parte demandante en el memorial que obra en el índice 108 del aplicativo SAMAI. En firme esta decisión, vuelva el expediente al despacho para continuar con el trámite.




Notifíquese y cúmplase,





JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Magistrado

Firmado electrónicamente



DCM / Expediente digital

1 Índice Nº86 del Sistema de Gestión Judicial-Samai.

2 Índice Nº88 del Sistema de Gestión Judicial-Samai.

3 Índice Nº102 del Sistema de Gestión Judicial-Samai.

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 11001-03-24-000-2005-00264-01

5 Índice Nº96 del Sistema de Gestión Judicial-Samai.

6 Índice Nº108. Pg. 29 y 33 del Sistema de Gestión Judicial-Samai.

7 Índice Nº108 Pg. 7 del Sistema de Gestión Judicial-Samai.

8 Índice Nº108 Pg. 26 del Sistema de Gestión Judicial-Samai.

9 Índice Nº108 Pg. 28 del Sistema de Gestión Judicial-Samai.

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