Auto interlocutorio nº 11001032600020220005900 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 04-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 912046785

Auto interlocutorio nº 11001032600020220005900 de Consejo de Estado (SCA SECCION TERCERA) del 04-04-2022

Fecha de la decisión04 Abril 2022
Número de expediente11001032600020220005900
Tipo de procesoLEY 1437 DE 2011 LAUDOS - Ley 1437 Recurso de Anulacion de Laudo Arbitral
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

Expediente: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159)

Convocante: Certificaciones S.A.

Convocada: Organismo Nacional de Acreditación - ONAC






Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS



Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veintidós (2022)


R. No.: 11001-03-26-000-2022-00059-00 (68159)

Convocante: Certificaciones S.A.

Convocada: Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-

Referencia: Recurso extraordinario de anulación de laudo arbitral – Ley 1563 de 2012



El Despacho procede a decidir si avoca conocimiento de los recursos extraordinarios de anulación formulados por la parte convocante, Certificaciones S.A., como por la convocada, Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-, contra el laudo arbitral proferido el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.



  1. ANTECEDENTES1


1.1.- La sociedad Certificaciones S.A promovió el 12 de septiembre de 2019, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la integración de un Tribunal de Arbitramento para dirimir las controversias suscitadas con el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-, en adelante ONAC, derivadas del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-OIN-050”, celebrado entre las partes el día 23 de junio de 2015.


1.2.- El Tribunal de Arbitramento resolvió, a través de laudo del 30 de noviembre de 2021, acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Así, el panel declaró (i) probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales respecto de la pretensión tercera principal de la demanda arbitral en su versión reformada, pretensión que, en consecuencia, fue negada; declaró, igualmente (ii) que entre el ONAC y Certificaciones S.A. se celebró́ el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-OIN-050; además, (iii) negó, por carecer de fundamento jurídico y fáctico, las pretensiones principales segunda y cuarta de la demanda arbitral en su versión reformada; así mismo, (iv) declaró no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por Organismo Nacional de Acreditación de Colombia – ONAC. Con todo, el Tribunal (v) declaró que el ONAC incumplió el Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14- OIN-050, en especial los artículos 1 y 2 del numeral 2.1., por haber retirado la acreditación a Certificaciones S.A., sin respetar las garantías propias del debido proceso y sin observar lo previsto en las Secciones 10 y 11 de las Reglas del Servicio de Acreditación R-AC-01 Versión 07. En ese sentido, declaró (vi) la ilegalidad de la decisión de retirar la acreditación No. 14-OIN. 050 de la cual era titular la sociedad Certificaciones S.A. y, como consecuencia de lo anterior, (vii) condenó al ONAC a pagar a favor de Certificaciones S.A., por concepto de lucro cesante causado por el retiro de la acreditación y la consecuente terminación del Contrato de Otorgamiento y Uso del Certificado de Acreditación No. 14-OIN-050, la suma de $373.925.033, entre otras decisiones.


1.3.- Las solicitudes de aclaración, corrección y complementación del laudo arbitral formuladas por las partes, fueron resueltas por el Tribunal en decisión del 13 de diciembre de 2021, en los términos y por las razones allí señalados.


1.4.- El 24 de enero de 2022, el apoderado de la convocada (ONAC) presentó recurso extraordinario de anulación de laudos arbitrales, con fundamento en las causales 2ª, 7ª y 9ª del art. 41 en la Ley 1563 de 2012; alegó, además, que en este proceso no se agotó el “trámite de solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones CAN”; por último, solicitó la suspensión provisional de esta decisión arbitral con fundamento en lo previsto en el artículo 42 ejusdem. A su turno, el apoderado de la convocante (Certificaciones S.A.) en escrito presentado el día 24 de enero de esta anualidad, formuló recurso extraordinario de anulación con soporte en la causal 9ª del artículo 41 ejusdem.


1.5.- El 15 de febrero de 2022, el ONAC como parte convocada descorrió el traslado del recurso y se opuso a todas y cada una de las consideraciones expuestas, por lo que solicitó negar por improcedente el recurso de anulación presentado. Por su lado, el 17 de febrero de esta anualidad, el apoderado de la firma convocante (Certificaciones S.A.) se opuso a las causales de anulación invocadas por la convocada y solicitó que, consecuentemente, se declare infundado el recurso formulado.


1.6.- El 16 de febrero de 2022, el Ministerio Público rindió su concepto por conducto de la Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos, en el que consideró que los recursos de anulación debían declararse infundados.



  1. CONSIDERACIONES


2.1.- Competencia


Esta Sección es competente para conocer, en única instancia, de los recursos de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 149 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2 y el artículo 46 de la Ley 1563 de 20123, por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional4.


En ese orden, resulta necesario precisar que la convocada (Organismo Nacional de Acreditación de Colombia -ONAC-), es una persona jurídica debidamente constituida con domicilio principal en la ciudad de Bogotá D.C., en la modalidad de corporación sin ánimo de lucro, de naturaleza y participación mixta por comparecer a su creación personas públicas y particulares, constituida en documento privado del 20 de noviembre de 2007, debidamente autenticado por la Notaría Sexta de Bogotá5, en el marco del Código Civil y las normas sobre ciencia y tecnología del Decreto Ley 393 de 1991, y con fundamento en las facultades establecidas artículo 96 de la Ley 489 de 19986 -que regula la constitución de asociaciones y fundaciones para el cumplimiento de las actividades propias de las entidades públicas con participación de particulares- y las normas técnicas internacionales aplicables, de manera tal que se trata de una entidad oficial de segundo orden descentralizada e indirecta por servicios7 y que, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, cumple una función pública de acreditación de la conformidad8.


Con todo, el ONAC, en los términos del artículo 1º del Decreto 865 de 20139, funge como único organismo nacional de acreditación que de manera exclusiva ejercerá y coordinará las funciones previstas en el Decreto 2269 de 1993 y en el Decreto 4738 de 2008”, al tanto que el artículo 2º del Decreto 1595 de 201510, que adicionó el artículo 1.1.3.20 al Decreto 1074 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria- determina que el “Organismo Nacional de Acreditación-ONAC – será la entidad encargada de acreditar la competencia técnica de los organismos de evaluación de la conformidad”. (Se destaca)


2.2. Presupuestos para que proceda el recurso extraordinario de anulación


2.2.1.- El Despacho encuentra que: (i) la providencia que resolvió las solicitudes de aclaración y corrección del laudo arbitral fue proferida el día 13 de diciembre de 2021; y, (ii) los recursos extraordinarios de anulación fueron interpuestos, respectivamente, los días 24 de enero de 2022 (por parte del ONAC) y 26 de enero de ese año (por la convocante Certificaciones S.A.). En ese orden, el despacho encuentra que los recursos fueron presentados dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del laudo arbitral o la de la providencia que resolvió sobre su aclaración, y corrección, según lo prevé el artículo 40 de la Ley 1563 de 201211, término que se cuenta de manera continua y en días hábiles12.


2.2.2.- Por otra parte, en los recursos de anulación contra el laudo arbitral se alegaron las siguiente causales contenidas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012: 2ª. La caducidad de la acción, la falta de jurisdicción o de competencia”; “7ª Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo”; y, “9ª Haber recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de lo que es dable concluir que los recurrentes cumplieron con los requisitos establecidos por el artículo 42 ejusdem13. Por último, si bien el ONAC alega que en el proceso arbitral no se agotó el “trámite de solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones CAN”, este aspecto se abordará al momento de resolverse los recursos extraordinarios de anulación.


2.2.3.- Consta, igualmente, que la Secretaria del Tribunal de Arbitramento corrió traslado a las partes y al Ministerio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR