Auto interlocutorio nº 25000234200020190164301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 30-11-2023 - Jurisprudencia - VLEX 980627152

Auto interlocutorio nº 25000234200020190164301 de Consejo de Estado (SCA SECCION SEGUNDA) del 30-11-2023

Número de expediente25000234200020190164301
Fecha de la decisión30 Noviembre 2023
Tipo de procesoAUTORIDADES NACIONALES - Ley 1437 Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelacion Auto
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B


CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR



Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)


Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación: 25000-23-42-000-2019-01643-01 (1278-2022)

Demandante: Fondo de Previsión Social del Congreso de la República1

Demandado: Beneficiarios indeterminados de E.R. de Mendoza

Tercero interesado: Jairo José González Riaño2


RESUELVE APELACIÓN DE AUTO

__________________________________________________________________

Asunto


La Subsección procede a resolver el recurso de apelación presentado por J.J.G.R., tercero con interés, contra el auto proferido el 9 de diciembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.


I.- Antecedentes


    1. La demanda y el escrito de medida cautelar


      1. La demanda


  1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, F. solicitó lo siguiente:


    1. Se declarara que la pensión reconocida a E.R. de Mendoza «debió ser reajustada en cuantía del 50% de las pensiones a que tendrían derecho los [c]ongresistas a partir del 1 de enero de 1994 de conformidad con lo previsto por el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 modificado por el artículo 7 del Decreto 1293 de 1994 y no del 75% de lo devengado por un [c]ongresista en ejercicio en el año 1992».


    1. Se anulara la Resolución 1499 del 29 de diciembre de 1994, mediante la cual se revocó la Resolución 1203 del 29 de noviembre de 1994 y se reajustó la pensión de jubilación de E.R. de Mendoza en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio en el año 1994.


    1. A título de restablecimiento del derecho, se ordenara «al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República» el reajuste de la pensión reconocida a E.R. de Mendoza, en cuantía del 50% de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en ejercicio en el año 1994.


  1. En el acápite de hechos, narró lo siguiente:


    1. Emma Ruiz de Mendoza nació el 5 de abril de 1914 y prestó sus servicios a entidades públicas por 22 años, 4 meses y 22 días. Se desempeñó como representante a la cámara por el departamento de Boyacá en el interregno comprendido entre el 21 de septiembre de 1982 y el 17 de febrero de 1983, es decir, por 4 meses y 28 días.


    1. Mediante la Resolución 14783 del 1 de diciembre de 1983, la Caja Nacional de Previsión reconoció a su favor la pensión de jubilación en cuantía de $92.152, efectiva a partir del 1 de marzo de 1983 y condicionada al retiro definitivo del servicio.


    1. Con la Resolución 1202 del 29 de noviembre de 1994, F. ordenó la afiliación de E.R. de Mendoza a la entidad pensional del Congreso de la República.


    1. Mediante la Resolución 1203 del 29 de diciembre de 1994, F. ordenó el reajuste de la pensión en cuantía del 50% del promedio de las pensiones a que tendrían derecho los congresistas en 1992, conforme con el artículo 17 del Decreto 1359 de 2003. A través de la Resolución 1499 del 29 de diciembre de 1994 se revocó el acto anterior y reajustó la pensión en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio en el año 1994.


    1. Emma Ruiz de M. falleció el 23 de noviembre de 2010.


    1. El 19 de julio de 2018, J.J.G.R., quien afirmó ser el compañero permanente E.R. de Mendoza, solicitó a F. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; sin embargo, la petición fue negada con la Resolución 0693 del 27 de noviembre de 2018 por no acreditar los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993.


    1. Contra la anterior decisión, Jairo José González Riaño presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto desfavorablemente con la Resolución 0165 del 21 de marzo de 2019.


    1. Jairo José González Riaño presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anularan los actos que negaron sustitución de la pensión. El conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el número de radicación 25000-23-42-000-2019-01273-00.


  1. En el concepto de violación, invocó como normas transgredidas los artículos 13 y 48 de la Constitución Política y 17 de la Ley 4 de 1992, así como los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 y la Ley 33 de 1985. Luego, propuso los siguientes cargos de nulidad:


    1. Emma Ruiz de Mendoza no ejerció el cargo de congresista para la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, sino que se desempeñó como representante a la cámara por el departamento de Boyacá desde el 21 de septiembre de 1982 hasta el 17 de febrero de 1983.


    1. En el acto administrativo acusado se reajustó la pensión en cuantía del 75% de lo devengado por un congresista en ejercicio en 1994, a pesar de que el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, aplicable a la demandante, estableció que debía concederse en un valor equivalente al 50% del promedio de las pensiones a que tenían derecho los congresistas.


      1. Solicitud de medida cautelar


  1. La entidad demandante solicitó que se decretara la suspensión provisional parcial de los efectos de la Resolución 1499 del 29 de diciembre de 1994, en relación con el monto de la mesada pensional, «para que el valor de la misma no supere el monto que legalmente le correspondía por el reajuste esto es, el 50% de las pensiones a que tendrían derecho los Congresistas en 1995, y en consecuencia a cualquier beneficiario».


  1. Argumentó que (i) se evidencia la ilegalidad de los actos con la simple confrontación con el marco normativo; y (ii) de la desproporción entre el monto de la pensión y la reliquidada por la entidad, emerge el perjuicio patrimonial.





    1. Auto que resolvió la medida cautelar


  1. En el auto proferido el 9 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la suspensión provisional de la Resolución 1499 del 29 de diciembre de 1994.


  1. Conforme con la jurisprudencia, el beneficio del reajuste especial se debía hacer respecto de los excongresistas pensionados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 y correspondía al 50% del promedio de las pensiones a que tenía derecho un congresista en 1994.


  1. En el caso concreto, como a E.R. de G. le fue reconocida la pensión a partir del 1 de marzo de 1983, el reajuste sobre el 75% de lo devengado por un congresista en 1994 es «contrari[o] al ordenamiento jurídico».


  1. Con el reajuste indicado «no se vulnera el mínimo vital, por cuanto la prestación no se afecta sino simplemente se reajusta conforme lo indica la normatividad que gobierna la situación».


    1. El recurso


  1. Contra la anterior decisión, Jairo José González Riaño, tercero con interés, presentó los recursos de reposición y, en subsidio, el de apelación. Planteó los siguientes argumentos de disenso:


    1. El Decreto 1359 de 1993, en sus artículos 5 y 6, estableció que la cuantía de las pensiones de los congresistas no podría ser superior al 75% de lo devengado por un «congresista actual» y, en el artículo 17, dispuso que los senadores y representantes a la cámara que se hubieran pensionado antes de la Ley 4 de 1992, tenían derecho al reajuste, por una sola vez, sin que pudiera ser inferior al 50% de la pensión de los congresistas. Para el caso, F. acudió a la favorabilidad y aplicó los primeros.


    1. Se acudió a la normatividad vigente «para la época», es decir que se debe aplicar el fenómeno de ultractividad, pues no se puede desmejorar una prestación por la indebida interpretación de la ley cuando trae «implícito el porcentaje o tope máximo de la pensión que es hasta el 75%».


    1. El reconocimiento de la pensión es uno solo, el pago de las mesadas es de tracto sucesivo y el...

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