AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 850353029

AUTO nº 05001-23-33-000-2017-00120-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 31-07-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / ACUERDO 080 DE 2019 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha31 Julio 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2017-00120-01

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO DE SALA


En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos, siempre que sean susceptibles de este medio de impugnación, como es el caso de la providencia por medio de la cual se rechaza la demanda. Además, debe tenerse en cuenta que el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019- le asigna a esta Sección en segunda instancia el conocimiento de los procesos de reparación directa tramitados por los tribunales administrativos. (…) En lo referente a la autoridad judicial que decidirá el recurso –sala o ponente-, se advierte que, según el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 243 ejusdem, el asunto le corresponde a la Sala, toda vez que en esta oportunidad se confirmará el auto de rechazo de la demanda.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243 / ACUERDO 080 DE 2019


MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN


En virtud de lo previsto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, los autos por medio de los cuales los juzgados o tribunales administrativos rechazan la demanda son susceptibles de apelación, de ahí que el recurso presentado en el sub lite resulte procedente.


FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 243


CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITO DE LESA HUMANIDAD / CRIMEN DE GUERRA / HECHO DAÑOSO / CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / APLICACIÓN DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN


[P]ara que en un caso concreto se inapliquen las normas de caducidad de la reparación directa no basta con que se invoque una conducta supuestamente constitutiva de un delito de lesa humanidad, sino que debe tratar de situaciones que afectaron de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y obstaculizaron el ejercicio del derecho de acción. En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa o de contarlo desde un momento distinto a la ocurrencia del hecho dañoso cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada porque no se conocía la participación del Estado o por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.


NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, Exp. 61033, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / DAÑO POR CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑOS CAUSADOS A CIVILES DURANTE CONFLICTO ARMADO / ACTUACIÓN DEL GRUPO PARAMILITAR / MUERTE DE CIVIL / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN CIVIL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIOS DE PRUEBA / CONFESIÓN DEL APODERADO JUDICIAL / CONFESIÓN MEDIANTE APODERAD / CONTENIDO DE LA DEMANDA / HECHOS DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTACIÓN DE LA DEMANDA / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA


La parte actora pretende la indemnización de los perjuicios causados con la muerte del menor (…). En cuanto al momento en el que la parte actora conoció la muerte de la víctima directa, la Sala advierte que fue el mismo día de los hechos, toda vez que las personas que le habrían disparado se presentaron en la casa en la que él vivía con sus hermanos y padres, en presencia de quienes fue atacado, según lo sostenido en el capítulo de hechos de la demanda (…). En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta que la confesión por medio de apoderado judicial se encuentra enlistada como un medio probatorio en los artículos 165, 191 y 193 del C.G.P. (…) Así las cosas, las referenciadas manifestaciones de la demanda se valorarán probatoriamente, en cuanto cumplen los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P., pues versan de manera expresa sobre el conocimiento del hecho dañoso y producen consecuencias jurídicas que favorecen a la parte contraria, toda vez que permiten contar la caducidad. En este asunto, la Sala no encuentra ninguna circunstancia que le hubiese impedido a la parte actora ejercer materialmente el derecho de acción y tampoco situaciones que implicaran el desconocimiento de la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado, dado que en la demanda se sostuvo que la falla del servicio habría radicado en que no se ejerció control sobre el orden público, razón por la cual, se había presentado la muerte. Según la demanda, el fallecimiento del menor fue consecuencia del olvido estatal, por ende, su ocurrencia, sin declaraciones adicionales, permitía ejercer la pretensión de reparación directa, pues, en criterio de los demandantes, el hecho dañoso no se habría presentado si la parte demandada hubiese cumplido sus deberes de garante frente la víctima directa. (…) En las condiciones analizadas, la demanda de reparación directa de la referencia resultó extemporánea, por no haberse presentado dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho, el cual fue conocido por los afectados el mismo día, de ahí que deba confirmarse la providencia por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia la rechazó.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 191 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 193



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN A


Consejera ponente: M.N.V. RICO


Bogotá, D., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 05001-23-33-000-2017-00120-01(59161)


Actor: ANA DE JESÚS GALLEGO DE PUERTA Y OTROS


Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS




Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)




TEMAS: APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – CADUCIDAD DE LA REPARACIÓN DIRECTA – Alcance de las reglas establecidas para tal fin – La caducidad se cuenta desde la ocurrencia del hecho dañoso o, en su defecto, desde cuando surge la posibilidad de imputar responsabilidad al Estado / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Solo procede cuando se advierte la imposibilidad material de acudir en tiempo a la administración de justicia / IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCIÓN PENAL FRENTE A DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – Tiene como fin que el término de prescripción de la acción no corra hasta tanto se identifique y vincule a la investigación a los responsables / CADUCIDAD DE LAS PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS DERIVADOS DE CONDUCTAS QUE PUEDAN CONSTITUIR DELITOS DE LESA HUMANIDAD Y CRÍMENES DE GUERRA – En nuestro ordenamiento jurídico, frente a la caducidad de la reparación directa, el legislador estableció un supuesto que cumple la misma finalidad que tiene la imprescriptibilidad en materia penal, el relacionado con el conteo del término para demandar desde el conocimiento de la participación del Estado y desde que las víctimas están al tanto de la posibilidad de imputarle el daño / CASO CONCRETO – Operó la caducidad, en la medida en que la demanda no se presentó dentro de los 2 años siguientes a la muerte, hecho cuyas condiciones de ocurrencia fueron conocidos desde ese momento.



La Sala resuelve el recurso de apelación presentado por la parte actora en contra de la providencia del 23 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda, por caducidad del medio de control de reparación directa.





I. SÍNTESIS DEL CASO


Los demandantes acudieron a esta jurisdicción el 16 de diciembre de 2016, con el fin de que se les indemnicen los perjuicios causados por la muerte de uno de sus integrantes, la cual habría sido provocada por grupos paramilitares, en hechos ocurridos el 16 de septiembre de 1997.


II. ANTECEDENTES


1. Demanda


1. El 16 de diciembre de 20161, los señores F.L.P.G., A...

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