AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185356

AUTO nº 05001-23-33-000-2018-02210-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 05-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión05 Octubre 2020
Número de expediente05001-23-33-000-2018-02210-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / DECISIONES DE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE

[L]a S. revocará la providencia emitida […] por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se negó el mandamiento de pago solicitado por el [demandante] en contra de la [demandada] y, en su lugar, se ordenará al a quo que continúe con el trámite correspondiente.

DERECHO AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / RECONOCIMIENTO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO / LEGITIMACIÓN DEL ACREEDOR / COBRO DE LAS OBLIGACIONES / LIQUIDACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL

[L]a S. considera que el Gobierno Nacional señaló que el cobro de las sentencias judiciales en las que fue condenado el extinto Instituto de Seguros Sociales sería asumido directamente por el [demandado] o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes, de ahí que se facultara al acreedor para que realizará el respectivo cobro ante la hoy ejecutada –demanda ante el Ministerio de Salud y Protección Social- o al interior del trámite de liquidación –a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales-.

FUNCIONARIO COMPETENTE PARA PROFERIR EL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA / PAGO DE SENTENCIA DEL SEGURO SOCIAL / PATRIMONIO AUTÓNOMO / RECLAMACIÓN ANTE LAS ENTIDADES DE LA SEGURIDAD SOCIAL / FINALIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA / REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO

[L]a S. advierte que el mandamiento de pago no podía ser negado por el a quo por falta de competencia -esto al considerar que debía perseguirse el cobro de la sentencia judicial exclusivamente ante el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales-, ya que el Ministerio [demandado] fue la entidad que asumió el pago de las sentencias judiciales en contra de la extinta entidad. Por estos motivos, si el ejecutante realizó la respectiva reclamación de pago ante el [demandado], sin obtener respuesta y, posteriormente, decidió acudir a la acción ejecutiva para su recaudo, una vez verificados los requisitos del título ejecutivo, no existe fundamento que imposibilite a esta Jurisdicción adelantar el proceso.

REVOCATORIA DEL AUTO / EXPEDICIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO / EXCEPCIÓN DE FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL

Ahora, la S. estima conveniente precisar que al revocar el auto del 18 de junio de 2019 se dará plenos efectos a la providencia […] mediante la cual se dispuso librar mandamiento de pago, pues como se vio no existe “falta de jurisdicción y/o competencia” para adelantar el proceso ejecutivo y tampoco existen motivos para cuestionar los montos de dinero señalados en dicha decisión, resultando inoficioso realizar este trámite nuevamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-02210-01(64568)

Actor: L.A.R.P.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: EJECUTIVO– LEY 1437 DE 2011

Procede la S. a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la providencia proferida el 18 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual repuso el auto que dispuso librar mandamiento de pago, al considerar que los jueces de lo contencioso administrativo carecían de jurisdicción y competencia para decidir el asunto.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado el 6 de noviembre de 2018 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, el señor L.A.R.P., actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, para que se librara mandamiento de pago en los siguientes términos (fol. 12-13, c.1) –se realiza una transcripción literal de las pretensiones, incluso con errores-:

3. PRETENSIONES

3.1. S. señor Magistrado librar MANDAMIENTO DE PAGO en contra del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, representado legalmente por el señor Ministro, doctor J.P.U.R., o a quien haga sus veces y a favor de mi poderdante señor: L.A.R.P., por los siguientes conceptos:

3.1.1. Como total del capital, la suma de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL PESOS M/L ( $ 28.335.000,00), que corresponde al total de lo ordenado en la sentencia del 30 de abril de 2012, debidamente ejecutoriada el 17 de mayo de 2012, proferida por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, la cual modificó la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA- CALDAS – CHOCÓ, SALA DE DESCONGESTIÓN – SALA QUINTA DE DECISIÓN, fechada el 30 de abril de 2001, expediente radicado bajo el 05001-23-31-000-1997-02172-01 (22251)

3.1.2. En el mandamiento de pago se debe ordenar la cancelación de LOS INTERESES MORATORIOS CAUSADOS SOBRE DICHO CAPITAL, desde el 17 de mayo de 2012 y HASTA LA FECHA EN QUE SE VERIFIQUE SU PAGO, tal como fue ordenado en el numeral QUINTO, del fallo, que dispuso: “El Instituto de Seguros Sociales dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”, y en concordancia con la sentencia C-188 de 1999 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 72 de la ley 446 de 1998 y del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; intereses que se liquidarán teniendo en cuenta la resolución LA SUPERINTENDENCIA FINANCIERA y el artículo 111 de la ley 510 del 3 de agosto de 1999.

3.1.3. Que se condene en costas del proceso al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL.

3.2. Que, dada la previa citación de la parte demandada y ante el no cumplimiento del mandamiento de pago dirigido por el despacho, se dicte sentencia ordenando llevar adelante la ejecución, en la que se disponga el remate o entrega de los bienes embargados de llegarse a solicitar esta medida en el transcurso del proceso.

3.3. Que producido el remate o el pago por parte de la entidad demandada se proceda a la entrega de los dineros respectivos.

2. En síntesis, los hechos relevantes que sirvieron de fundamento para presentar la demanda ejecutiva fueron los siguientes:

2.1. El 30 de abril de 2001, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones formuladas por el hoy ejecutante, dentro de un proceso de reparación directa promovido en contra del extinto Instituto de Seguros Sociales (fol. 29 a 53, c.3.).

2.2. Inconforme con la decisión adoptada, el Instituto de Seguros Sociales formuló recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 20 de abril de 2001 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, cuyo conocimiento le correspondió a esta Corporación.

2.3. El 30 de abril de 2012, esta Corporación profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual se modificó la decisión adoptada por el a quo (fol. 56 a 81 c.3.). La anterior decisión cobró ejecutoria el 17 de mayo de 2012 (fol. 23, c.3).

2.4. Posteriormente, el 18 de julio de 2012, la parte ejecutante radicó ante el Instituto de Seguros Sociales[1] una petición para que se diera cumplimiento a la sentencia proferida el 30 de abril de 2012 por esta Corporación (fol. 75, c.1.).

2.5. Luego de presentada esta petición, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, ordenó la liquidación y supresión del Instituto de Seguros Sociales.

2.6. Ahora, la parte ejecutante señaló que el Gobierno Nacional, al ordenar la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales, omitió indicar la entidad que se subrogaba en las obligaciones de dicha entidad, por lo que tuvo que adelantar el trámite de pago de la condena a su favor en el proceso liquidatorio. En razón a lo anterior, mediante Resolución n.° 8310 del 3 de marzo de 2015[2] el liquidador del Instituto de Seguros Sociales reconoció la calidad de acreedores de...

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