AUTO nº 05001-23-33-000-2014-01181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189611

AUTO nº 05001-23-33-000-2014-01181-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 30-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2014-01181-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUTO QUE ORDENA REMISIÓN DE EXPEDIENTE / REPARTO DE PROCESOS EN EL CONSEJO DE ESTADO / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL / ACTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO

E. el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las pretensiones de la demanda, se observa que la Sección Tercera no es la encargada de avanzar en la expedición del respectivo fallo, comoquiera que la disputa gira en torno a asuntos de carácter ambiental, los cuales no son del resorte de esta Sección conforme lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019. Como evidencia de este acierto, basta revisar el contenido de las pretensiones principales de la demanda, que están dirigidas a obtener la nulidad de tres actos administrativos y en consecuencia el restablecimiento del derecho. Las Resoluciones n.º (s) 130 CA- 12057325 de 15 de mayo de 2012; 130 CA -13118205 de 28 de noviembre de 2013 y 130 CA -14018314 de 24 de enero de 2014, por medio de las cuales, se impone una medida preventiva, se decide un procedimiento sancionatorio ambiental, se multa al infractor y se resuelve un recurso de reposición parcialmente favorable a la demandante, proferidas por la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquía -CORANTIOQUÍA-, todas ellas expedidas en el marco de las competencias medioambientales a que se refrieren los artículo 40 de la Ley 1333 de 2009 y su decreto reglamentario 3678 de 2010 y de las disposiciones del Decreto Ley 2811 de 1974 y Ley 99 de 1993, según se consigna en algunos de los epígrafes de los citados actos administrativos. En ese orden, se impone remitir la actuación a la Sección que, conforme al reglamento de esta Corporación, tenga el encargo de expedir el fallo respectivo. Para estos efectos, considerando que los actos demandados, derivan del procedimiento sancionatorio de carácter ambiental, tramitado a su vez por una entidad ambiental del orden regional, en ejercicio de sus propias competencias y no por una autoridad minera, se advierte que la decisión del sub lite corresponde a la Sección Primera de esta Corporación, en tanto la controversia: (i) no gira en torno a asuntos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros; (ii) tampoco trata de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre las materias enunciadas en el numeral anterior; (iii) independientemente que la sociedad Caramanta Conde Mines S.A.S. estuviera desarrollando procesos de explotación minera, la controversia no tiene que ver con el título otorgado pues se asocia a la comisión de conductas constitutivas de infracción ambiental y de las normas que regulan la materia; y, (iv) finalmente, en los términos del artículo 13 del mismo Acuerdo, le corresponde a la Sección Primera el estudio de las controversias en materia ambiental. Lo anterior, comoquiera que CORANTIOQUIA adelantó el proceso administrativo sancionatorio ambiental, para establecer la responsabilidad del infractor e imponer las sanciones a que hubiera lugar. Así las cosas, a la Sección Tercera del Consejo de Estado no le corresponde el conocimiento de este proceso, pues el tema no se enmarca dentro de las áreas de su especialidad; en consecuencia, el Despacho remitirá el proceso a la Sección Primera, la cual, incluso, ya ha decidido múltiples controversias referidos a la legalidad de los actos a través de los cuales se pone fin a los procesos sancionatorios de carácter ambiental y ha fijado líneas jurisprudenciales en esta materia , todo de conformidad con la asignación de asuntos dispuesta en el Reglamento de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ARTÍCULO 13 / LEY 1333 DE 2009ARTÍCULO 40 / DECRETO 2811 DE 1974 / DECRETO 3678 DE 2010LEY 99 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-23-33-000-2014-01181-01(60019)A

Actor: CARAMANTA CONDE MINE S.A.S

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUÍA – CORANTIOQUÍA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Asunto: Remisión a la Sección Primera – Asuntos ambientales

E. el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquía que negó las pretensiones de la demanda, se observa que la Sección Tercera no es la encargada de avanzar en la expedición del respectivo fallo, comoquiera que la disputa gira en torno a asuntos de carácter ambiental, los cuales no son del resorte de esta Sección conforme lo previsto en el Acuerdo 080 de 2019[1].

Como evidencia de este acierto, basta revisar el contenido de las pretensiones principales de la demanda, que están dirigidas a...

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