AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01705-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190909

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-01705-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 09-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2019-01705-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / CONCEPTO DEL INTERÉS MORATORIO / NATURALEZA DEL INTERÉS MORATORIO / CAUSACIÓN DEL INTERÉS MORATORIO / EXIGIBILIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / MORA / MORA EN EL PAGO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA

Los intereses moratorios son una indemnización a favor del acreedor que se deriva del retardo en el pago de una obligación, de manera que, como efecto económico de la mora, tales intereses están llamados a resarcir los perjuicios derivados de un daño consistente en el retraso en la ejecución de la obligación. (…) En otras palabras, la figura de los intereses moratorios apunta a enmendar los perjuicios que se ocasionan al acreedor por no tener en la oportunidad pactada el dinero adeudado; por ello, en estos casos, la ley presume que el pago retardado genera perjuicios, los cuales, en todo caso, se encuentran tasados por ley para que no sean menores a los denominados intereses legales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1617

PAGO DE SENTENCIA / PAGO DE LA CONDENA / PAGO DE CONCILIACIÓN EN MORA / INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / TASA DE INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO / MORA EN EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DINERARIA

En general, en lo que se refiere al pago de las conciliaciones o condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la determinación de la tasa del interés moratorio que se genere como consecuencia del retardo dependerá, en principio, de la normativa aplicable, según el tránsito de legislación de que trata el artículo 308 del CPACA. Entonces, si la condena o el proceso que dio origen a la misma inició en vigencia del Decreto 01 de 1984, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 177 de ese estatuto; en cambio, si la condena impuesta o la demanda que originó dicha condena se instauró estando vigente el CPACA, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 195 ibídem. (…) La diferencia entre ambas normativas, en términos sustanciales, radica en que el artículo 177 del CCA establece que la mora en el pago de una condena de una suma líquida de dinero causa intereses moratorios, los cuales, conforme a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación son equivalentes a la tasa comercial y se generan a partir del primer día de retardo; por su parte, el artículo 195.4 del CPACA establece dos tasas de mora: dentro de los 10 primeros meses de retardo se paga el DTF y, después de este término o de los cinco días siguientes a la recepción de los recursos -lo que suceda primero- el interés corresponde a la tasa comercial. (…) Finalmente hay que señalar que esta Corporación, con categórico acierto, en sentencia del 20 de octubre de 2014, se refirió a la improcedencia de combinar los regímenes de intereses de ambos estatutos -lo que sucedería cuando el pago de una sentencia dictada en un proceso regido por el CCA termina cubierta por la norma de intereses del CPACA-, porque esta mixtura no hace parte de la filosofía con que el artículo 308 ibídem separó las dos normativas, independientemente de los efectos, positivos o negativos, que ello genere para el deudor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la tasa de interés moratorio aplicable, consultar providencia de 20 de octubre de 2014, Exp. 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG), C.E.G.B.; y concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, de 9 de agosto de 2012, R.. 2106, C.L.A.Á.J.; y de 29 de octubre de 2014, R.. 2184, C.Á.N.V..

TÍTULO VALOR / CARACTERÍSTICAS DEL TITULO VALOR / ELEMENTOS DEL TÍTULO VALOR / REQUISITOS DEL TÍTULO VALOR

Al margen de su calidad de simples o complejos, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP, los títulos ejecutivos deben gozar de unas condiciones tanto formales como sustanciales; así, y según ha tenido oportunidad de precisar esta Subsección, las primeras, imponen que los documentos donde consta la obligación deben ser auténticos y emanar, ya sea del deudor o de su causante, ya de una decisión condenatoria proferida por un juez, ya de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva; las segundas, exigen que las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante, y a cargo del ejecutado o de su causante, deben ser claras, expresas y exigibles.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 422

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos formales y sustanciales del título valor, consultar providencias de 3 de julio de 2020, Exp. 65.561, C.M.A.M.; de 18 de septiembre de 2019, Exp. 63679, C.C.A.Z.B..

PROCESO EJECUTIVO / AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO / TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / PAGO DE CONCILIACIÓN EN MORA / INTERÉS MORATORIO / INTERESES MORATORIOS POR NO PAGO OPORTUNO / TASA DE INTERÉS MORATORIO / NORMATIVIDAD DEL INTERÉS MORATORIO / REGULACIÓN DE LA TASA DE INTERÉS MORATORIO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En el asunto bajo estudio, la parte ejecutante solicitó que se realizara nuevamente la liquidación del crédito, puesto que, en la adoptada por el Tribunal, los intereses moratorios se liquidaron siguiendo los lineamientos del artículo 195 del CPACA y no en la forma ordenada en la sentencia (…) que “finalizó el proceso de reparación directa”, esto es, conforme lo prevén los artículos 176 y 177 del CCA. (…) Bajo (…) [las] circunstancias fácticas y jurídicas, encuentra el Despacho que la causación y pago de los intereses moratorios que se han generado como consecuencia de la mora en el cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes (…) se debe regir por lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, pues dicho acuerdo conciliatorio y la providencia aprobatoria del mismo (título ejecutivo) se dictaron dentro del proceso de reparación directa, cuya demanda se presentó en vigencia de ese estatuto –CCA- y, como ese fue el régimen legal que gobernó todo el proceso, incluido el acuerdo conciliatorio surtido en él (conforme la norma de transito legislativo prevista en el art. 308 del CPACA), resulta aplicable la normativa antes indicada. (…) Aunado a lo anterior, en el sub júdice se observa la existencia de un título ejecutivo complejo, integrado por el acta del acuerdo conciliatorio y por la providencia judicial aprobatoria de la misma. (…) En este orden de ideas, de acuerdo con las reglas de transición procesal del artículo 308 del CPACA, según las cuales, en el sub júdice, resulta aplicable el Código Contencioso Administrativo y, atendiendo a la literalidad del título ejecutivo. Se precisa, además, que tanto las partes (en el acuerdo conciliatorio) como la autoridad judicial (en la providencia que aprobó dicho acuerdo) establecieron expresamente que el pago de las sumas conciliadas debe hacerse de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 176 y 177 de CCA. (…) En este punto, es importante recordar que al juez a cargo de la ejecución le está vedado modificar las condiciones sustantivas de la obligación contenida en el acta del acuerdo conciliatorio o el correspondiente título ejecutivo y, por consiguiente, está sujeto a su contenido literal al momento de librar mandamiento de pago. (…) Así las cosas, de acuerdo con la literalidad del título ejecutivo (acta de conciliación y auto que la aprobó) y la normativa aplicable al caso concreto –CCA– se debían liquidar los intereses moratorios de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo. Como el Tribunal Administrativo de Antioquia adoptó la liquidación conforme las reglas del artículo 195.4. del CPACA, se revocará el auto apelado.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 176 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 195 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 308

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., nueve (09) de julio de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 05001-23-33-000-2019-01705-01(66814)

Actor: J.A.P.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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