AUTO nº 05001-23-31-000-1997-01052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196664

AUTO nº 05001-23-31-000-1997-01052-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente05001-23-31-000-1997-01052-01
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / NORMA VIGENTE / VIGENCIA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

La Sala es competente para proferir este auto, de conformidad con el segundo inciso del artículo 146A CCA. (…) El artículo 132 CCA, modificado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988, vigente para el momento en que se interpuso la demanda, determinó que los tribunales administrativos conocían, en primera instancia, los procesos de reparación directa cuando la cuantía excediera de $3.500.000 (núm. 10). Esa cifra debía reajustarse en un 40%, cada dos años, a partir el 1 de enero de 1990, de conformidad con el artículo 265 CCA, modificado por el artículo 4 del Decreto 597 de 1988. Según el artículo 132 CCA, modificado por la Ley 954 de 2005 que entró a regir el 28 de abril de 2005, los tribunales conocían, en única instancia, los procesos de reparación directa cuya cuantía no superara los 500 SMLMV.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 146 LITERAL A / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / DECRETO 597 DE 1988 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 265 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / LEY 954 DE 2005

COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / VIGENCIA DE LA NORMA / NORMA VIGENTE / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / CUANTÍA DEL PROCESO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA / APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRETENSIONES DE LA DEMANDA

El 1 de agosto de 2006 entró en vigencia la Ley 446 de 1998, que modificó la competencia funcional por cuantía en el CCA. Como esa ley adicionó el artículo 134B y modificó el artículo 132 de ese código, los jueces administrativos conocían en primera instancia los procesos de reparación directa, cuya cuantía no excediera los 500 SMLMV (art. 134B, núm. 6) y los tribunales lo harían respecto de aquellos que excedieran tal monto (art. 132, núm. 6). A su vez, el artículo 20 CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 CCA, previó que la cuantía se determinaba por el valor de la pretensión mayor.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 134 LITERAL B NUMERAL 6 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 20 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267

VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / ALCANCE DE LA NORMA SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA NORMA SUSTANCIAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRANSICIÓN DE LA NORMA / JUEZ ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / REMISIÓN DEL PROCESO / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE

El artículo 40 de la Ley 153 de 1887, vigente en el momento en que se tramitó y decidió el proceso, estableció que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecían sobre las anteriores, desde el momento en que empezaran a regir, pero que los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirían por la ley vigente al tiempo de su iniciación. El inciso 3 del artículo 164 de la Ley 446 de 1998 previó una regla de transición para la entrada en funcionamiento de los jueces administrativos y dispuso que los procesos en curso, que fueran de única instancia y que quedaran de doble instancia, debían enviarse al competente en el estado en que se encontraban, salvo que ya hubieran entrado al despacho para sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 INCISO 3

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / VIGENCIA DE LA NORMA / VIGENCIA DE LA NORMA PROCESAL / APLICACIÓN DE LA VIGENCIA DE LA LEY EN EL TIEMPO / TRANSICIÓN DE LA LEY / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / TRANSICIÓN DE LA NORMA / CUANTÍA DEL PROCESO / ACTUALIZACIÓN DE CUANTÍAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS / PROCESO DE ÚNICA INSTANCIA / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO

De acuerdo con la actualización de las cuantías ordenada por el artículo 265 CCA, para el año de 1997, los procesos de reparación directa eran de primera instancia ante el tribunal si su pretensión mayor superaba $13.445.600. Como la pretensión mayor era superior a esa cantidad, la competencia para conocer el asunto correspondía al Tribunal Administrativo (…), en primera instancia. (…) Con la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, el proceso quedó de única instancia, ya que la pretensión mayor no superaba los 500 SMLMV de la época en que se presentó la demanda. Si bien la sentencia se profirió (…) en vigencia de la Ley 446 de 1998 y el recurso de apelación se interpuso bajo esta misma norma, este proceso quedó de única instancia y no debía remitirse a los juzgados administrativos, porque ya había ingresado al despacho para fallo cuando inició a regir la ley 446 de 1998, de conformidad con el inciso 3 del artículo 164 de esa ley. Como el proceso era de única instancia ante el tribunal administrativo, el Consejo de Estado no era competente para admitir y tramitar el recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 165 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 164 INCISO 3

AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO / PRINCIPIO DE IMPRORROGABILIDAD DE LA COMPETENCIA / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD POR FALTA DE COMPETENCIA / NULIDAD INSANEABLE / NULIDAD PROCESAL INSANEABLE / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD PROCESAL / FALTA DE COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN

El artículo 13 CPC dispuso que la competencia es improrrogable cualquiera sea el factor que la determine. Según el artículo 140.2, el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando el juez carece de competencia. En consonancia, el último inciso del artículo 144 determinó que la nulidad por falta de competencia es insubsanable. Conforme al artículo 145, el juez debería declarar de oficio las nulidades insaneables que observara, antes de dictar sentencia. A su vez, el artículo 146 estableció que la nulidad solo...

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