AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896198955

AUTO nº 05001-23-33-000-2019-02205-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 12-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión12 Agosto 2021
Número de expediente05001-23-33-000-2019-02205-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




Radicado: 05001-23-33-000-2019-02205-01 (25482)

Demandante: R.M.R.E. Y OTRO




CONCILIACION EXTRAJUDICIAL - Requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD – Probada. A. no tratarse de un asunto de carácter tributario / SANCIONES POR EVASIÓN DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DEL MONOPOLIO RENTÍSTICO DE SUERTE Y AZAR - Destinación específica para la salud


El artículo 161 del CPACA, vigente para la fecha de interposición de la demanda, disponía: «Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. (Subraya fuera de texto). En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.» El Decreto 1069 de 2015 en su artículo 2.2.4.3.1.1.2. reglamentó la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los siguientes términos: «Artículo 2.2.4.3.1.1.2. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de los medios de control previstos en los artículos 138, 140 y 141 del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo. Parágrafo 1. No son susceptibles de conciliación extrajudicial en asuntos de lo Contencioso administrativo: - Los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario. - Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, salvo las excepciones específicas establecidas en la ley. - Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado. Parágrafo 2. El conciliador velará porque no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos e intransigibles. Parágrafo 3. Cuando el medio de control que eventualmente se llegare a interponer fuere el de nulidad y restablecimiento de derecho, la conciliación extrajudicial sólo tendrá lugar cuando no procedan recursos en vía gubernativa o cuando esta estuviere debidamente agotada, lo cual deberá acreditarse, en legal forma, ante el conciliador. Parágrafo 4. El agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, no será necesario para efectos de acudir ante tribunales de arbitramento encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.» Conforme con la norma trascrita, pueden conciliarse los asuntos o conflictos de carácter particular y con contenido económico, que se tramiten bajo los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. Por el contrario, no son susceptibles de conciliación los asuntos que versen sobre conflictos de carácter tributario, los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y los conflictos en los que operó la caducidad. (…) El presente asunto no versa sobre un conflicto de carácter tributario, toda vez que no se discute el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones o tasas, sino que está relacionado con la explotación del monopolio rentístico de suerte y azar, en específico, por la presunta evasión por parte de los demandantes de los derechos de explotación por la operación de juegos de suerte y azar. (…) No le asiste razón al a quo al señalar que el presente asunto tiene carácter tributario por tratarse de recursos parafiscales, pues tal clasificación tiene incidencia respecto a la destinación que para el efecto prevé la Constitución o la ley y la imposibilidad de gravarlos, lo que se concreta para el caso de las rentas obtenidas por la explotación de juegos de suerte y azar en su destinación para la salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política. (…) De esta forma, al no tratarse de un asunto de carácter tributario, le correspondía a la parte actora, previo a la interposición de la demanda, agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, en acatamiento de lo previsto en el artículo 161 del CPACA.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / LEY 1393 DE 2010 - ARTÍCULO 20 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 362 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 336 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 48


NOTA DE RELATORÍA: Sobre los ingresos no tributarios y rentas provenientes de la explotación de los monopolios establecidos por el legislador en favor del Estado o de sus entidades territoriales consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de octubre de 2007 Exp. 76001-23-24-000-1999-02130-01(14931), C.P. Héctor J. Romero Díaz



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 05001-23-33-000-2019-02205-01(25482)


Actor: RUT MARIANA RAMÍREZ ESCOBAR Y OTRO


Demandado: COLJUEGOS E.I.C.E.



AUTO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de 10 de diciembre de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia que declaró no probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad -conciliación...

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