AUTO nº 05001-23-31-000-2010-01801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896199894

AUTO nº 05001-23-31-000-2010-01801-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 04-12-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Diciembre 2020
Número de expediente05001-23-31-000-2010-01801-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

DEBERES DEL JUEZ / TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ORDEN JUSTO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE IGUALDAD / IGUALDAD FRENTE A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD

Por regla general, los funcionarios judiciales deben respetar los turnos establecidos para fallar los procesos, para que de esa manera las providencias se dicten según el orden en que se avoca conocimiento y con ello se garantice, por un lado, el derecho al acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad y, por el otro, el derecho al debido proceso.

NORMATIVIDAD DE LA PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / SENTENCIA ANTICIPADA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece la regla general aplicable para efectos de definir el orden en que deben proferirse las sentencias, de acuerdo con la fecha de ingreso al Despacho. De conformidad con la referida norma, las autoridades judiciales deben dictar las sentencias exactamente en el orden en que ingresaron los expedientes al Despacho para fallo, salvo cuando se trate de una sentencia anticipada o exista prelación legal. Adicionalmente, el inciso segundo de la disposición normativa en cita establece que el orden de los procesos que se tramitan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo también puede alterarse por la naturaleza de los asuntos o en aquellos eventos en los que medie solicitud del Ministerio Público en atención a la importancia jurídica y trascendencia social del caso. Por su parte, el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, dispuso de algunas causales adicionales con fundamento en las cuales es posible otorgarle prelación a determinado fallo. Así, por razones de seguridad nacional, de prevención de afectación grave al patrimonio público, de graves violaciones de los derechos humanos o de crímenes de lesa humanidad, y cuando existan casos de especial trascendencia social, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado podrán determinar que un proceso sea fallado de forma preferente. A igual decisión se podrá arribar cuando no existan antecedentes jurisprudenciales para resolver el caso, cuando su solución sea de interés público o cuando el fallo pueda tener repercusión colectiva. Así mismo, los recursos cuya decisión íntegra solo demanden la reiteración de jurisprudencia, podrán ser fallados sin sujeción al criterio cronológico de turno. Para efectos de lo anterior, se podrán determinar, mediante acuerdo, los temas bajo los cuales se agruparán los procesos que serán elaborados y fallados de forma preferente. Por otra parte, el artículo 7º del Decreto 254 de 2000 establece que también es posible adoptar una decisión de alteración del turno para fallo en los procesos en los que sea parte una entidad pública en liquidación.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 - ARTÍCULO 16 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 63A / DECRETO 254 DE 2000 - ARTÍCULO 7

TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / REQUISITOS DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]e acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, existen circunstancias excepcionalísimas que, de presentarse en un proceso, pueden llevar a concluir que la mora judicial justificada pone en grave riesgo los derechos fundamentales de los usuarios de la administración de justicia, por lo que resultaría del caso alterar el turno de fallo de un proceso. Concretamente, estas circunstancias deben verificarse de cara al cumplimiento de los siguientes requisitos: En primer lugar, el solicitante debe ser un sujeto de especial protección que se encuentra en condiciones críticas. Respecto de este requisito, esta Corporación ha enfatizado que no basta con que el solicitante alegue o compruebe estar en uno de los grupos catalogados como de especial protección, ya que es necesario que existan otras circunstancias adicionales que justifiquen un tratamiento diferencial. En segundo lugar, para que proceda esta excepción, además, deberá establecerse que el atraso en la resolución del caso es de carácter extraordinario con relación a la situación que presenta la administración de justicia en general, ya que, de lo contrario, la situación se inscribe dentro de una carga que todas las personas están en deber de soportar en condiciones de igualdad. Finalmente, se requiere que exista una relación directa entre las condiciones de las que se deriva la calidad de sujeto de especial protección y la resolución que se espera de la administración de justicia. En este punto también debe determinarse si un eventual fallo favorable es susceptible de incidir de forma positiva en las condiciones del solicitante de la prelación. No obstante, debe resaltarse que el juez de la causa debe ser en extremo prudente al momento de dar aplicación a esta regla excepcionalísima de alteración del turno para fallo, ya que no debe perderse de vista que todas las personas que esperan un fallo judicial tienen comprometidos sus intereses personales en los procesos de los que son parte y es común que sean sujetos de especial protección (personas de la tercera edad, menores de edad, entre otros), por lo que, cualquier alternación del turno fijado en atención a la lógica justa del orden sucesivo de recepción del expediente, puede comportar, en sí misma, el riesgo de afectar la situación de personas que se encuentran en situaciones aún más vulnerables.

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de los requisitos para la procedencia de alteración del turno para fallo, consultar providencias de 2 de octubre de 2019, Exp. 58591, C.R.P.G.; y de la Corte Constitucional, de 22 de agosto de 2006, Exp. T-708, M.R.E.G.; de 16 de diciembre de 2009, Exp. T-945 M.M.G.C..

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CIUDADANO / SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA PERSONA / DESEMPLEO / MADRE CABEZA DE FAMILIA / CALIDAD DE MADRE CABEZA DE FAMILIA / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO

En el presente caso, encuentra la Sala que los hechos objeto del proceso se relacionan con el supuesto daño causado por las lesiones y posterior muerte del señor (…), como consecuencia de la caída de un alud de tierra en la en la vía Las Palmas, la cual se encontraba en obra y no contaba con la debida señalización. La solicitud de prelación se fundamentó en el hecho de que la (…), en su calidad de demandante en nombre propio y en el de su hijo, es una mujer que debe asumir las obligaciones de madre y padre en la crianza de su hijo, carga que resulta particularmente difícil de sobrellevar, como quiera que se ha quedado desempleada, sin que después de varias gestiones haya conseguido trabajo. Inicialmente, la Sala encuentra que el presente proceso no encuadra en ninguna de las causales legales previstas para proceder a la alteración del turno de fallo señaladas en la parte considerativa de esta providencia, por lo que no podría accederse a la solicitud incoada con fundamento en dichos presupuestos. Por lo anterior, se procederá a analizar si hay lugar a dar aplicación a la regla jurisprudencial fijada para estos mismos efectos. (…) [E]sta Sala podría inferir que [la demandante] pretende hacer valer su condición de madre cabeza de familia y, por ende, de sujeto de especial protección constitucional y que, además, se encuentra en situación crítica por la pérdida de su empleo. Al respecto, sea lo primero precisar que en el proceso de la referencia se encuentra probado (…) que en la actualidad el menor tiene quince (15) años de edad. De ahí que pueda presumirse que tiene a cargo la responsabilidad de su hijo menor de edad luego de la muerte de su esposo. Sin embargo, al analizar los documentos obrantes en el expediente, se tiene que al referido menor le fue reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes desde la fecha de la muerte de su padre y hasta que cumpla dieciocho (18) años de edad o, en caso de que adelante estudios que le impidan trabajar, dicho pago se mantendrá hasta que cumpla veinticinco (25) años. (…) Dicho esto, no puede afirmarse que la señora (…) tiene a su cargo, de forma exclusiva, el sustento económico de su hijo, pues este último, a través del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, recibe una prestación económica mensual, la cual precisamente tiene por objeto disminuir las contingencias económicas derivadas de la muerte del causante, de manera que la carga que debe asumir como madre respecto del...

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