AUTO nº 05001-23-31-000-1999-00132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201807

AUTO nº 05001-23-31-000-1999-00132-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 08-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión08 Junio 2021
Número de expediente05001-23-31-000-1999-00132-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONTRATO DE CONSULTORÍA – Objeto / ACCIÓN EJECUTIVA CONTRACTUAL– Liquidación de obligaciones pendientes / LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES PENDIENTES – Sociedad ejecutante demandó el pago de deudas pendientes por liquidación de crédito dejado de pagar por servicios de consultoría / CONTRATO DE CONSULTORÍA – Suscrito entre la sociedad ejecutante y el Municipio de San Antero para asesorar sobre las regalías percibidas por el transporte de productos no renovables / LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES – Partes solicitaron a Tribunal administrativo de C. suspensión provisional del proceso ejecutivo en razón de acuerdos liquidatorios extrajudiciales / NULIDAD CARECER DE COMPETENCIA – Propuesta por entidad ejecutante / NULIDAD POR CARECER DE COMPETENCIA – Negada


[S]e tiene que el 11 de enero de 2011 tanto el apoderado de la parte ejecutante como el alcalde del municipio de San Antero solicitaron conjuntamente la suspensión del proceso, sin embargo, el Tribunal Administrativo a quo, en proveído de 25 de los mismos mes y año consideró pertinente correr traslado a la parte ejecutante de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutada y decidió posponer la resolución de la solicitud de suspensión elevada, decisión que fue notificada por estado el 27 siguiente y quedó ejecutoriada el 3 de febrero de 2011, tal y como consta en el informe secretarial del Tribunal Administrativo de C. obrante a folio 212 del cuaderno 3, sin que la parte ejecutante hubiese hecho manifestación alguna al respecto toda vez que si bien el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil dispone que contra el auto que corre traslado de la liquidación no procede recurso alguno, lo cierto es que el auto del 25 de enero de 2011 contenía dos decisiones distintas: por un lado, en dicha providencia se dispuso correr traslado a la parte ejecutante de la liquidación presentada por la parte ejecutada y, a su vez, el Tribunal pospuso realizar pronunciamiento respecto de la suspensión del proceso, solicitada conjuntamente por el apoderado de la parte ejecutante y el alcalde del municipio de San Antero, decisión que sí podía ser recurrida por el ejecutante pero que, tal y como se consignó previamente, no lo realizó. (…) [R]especto de la causal de nulidad planteada por la entidad ejecutante, artículo 140 del C de P. C., numeral 2, según la cual se configura nulidad cuando el juez carece de competencia, la S. encuentra que dicha causal no debe prosperar, toda vez que el Tribunal Administrativo de C. sí era competente para conocer del presente asunto de conformidad con el artículo 132 del C.C.A., numeral 7, dado que para el presente asunto, la suma de las pretensiones contenidas en la demanda ejecutiva contractual arroja el monto de $3.000’000.000.oo, el cual resulta superior a 1.500 SMLMV a la fecha de presentación de la demanda; asimismo, la parte ejecutante argumentó que también se había configurado la causal de nulidad procesal consagrada en el numeral 5 del artículo 140 del C. de P.C., a propósito de lo cual resulta claro para la S. que en el sub examine dicha causal de nulidad procesal tampoco está llamada a prosperar, comoquiera que el proceso no se encontraba suspendido, puesto que según lo dispone el artículo 170 del C. de P. C , la suspensión del proceso debe ser decretada por el juez, situación que no se constató en el presente asunto puesto que si bien el apoderado judicial de la parte ejecutante y el alcalde del municipio ejecutado presentaron un memorial con el propósito de que se decretara la referida suspensión, el Tribunal a quo prorrogó tal pronunciamiento en diferentes oportunidades, decisiones que tal y como se dijo previamente, no fueron recurridas por los interesados.


FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTICULO 521 / DECRETO 1400 DE 1970ARTICULO 140 NUMERAL 2 / DECRETO 1400 DE 1970ARTICULO 140 NUMERAL 5 / DECRETO 1400 DE 1970ARTICULO 170 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 132 NUMERAL 7


NULIDAD – Presupuestos / PRINCIPIO DE SANEAMIENTO – Reiteración jurisprudencial


[L]a posibilidad de alegar las causales de nulidad susceptibles de saneamiento –al igual que sucede con las demás irregularidades que se configuren dentro de un proceso, distintas de las causales legales de nulidad procesal-, es una posibilidad que se encuentra sometida a precisas y determinadas etapas procesales cuyo vencimiento determina su preclusión, a lo cual debe agregarse que dicho saneamiento supone la convalidación de la actuación, lo cual puede darse bien por manifestación expresa del consentimiento de la parte afectada o bien por consentimiento tácito, como el que corresponde a la realización de actuaciones posteriores sin alegación de la nulidad correspondiente. En ese sentido, en relación con el principio de saneamiento, resulta ilustrativo, a propósito de la pasividad de la parte afectada lo cual conlleva la convalidación de la actuación irregular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con el principio de saneamiento consultar, sentencia de agosto 13 de 1997, Exp. C-372


COMPETENCIA – Noción / COMPETENCIA – Definición jurisprudencial


En cuanto a la noción de competencia, ha de señalarse que la misma ha sido comúnmente concebida como la porción, la cantidad, la medida o el grado de jurisdicción que corresponde a cada juez o tribunal, mediante la determinación de los asuntos que le corresponde conocer, haciendo efectivo de esta manera el principio de seguridad jurídica. Como lo ha manifestado la Corte Constitucional, la competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad, porque no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis) salvo las excepciones contempladas en la misma ley; indelegabilidad, dado que no puede ser delegada por quien la detenta; y de orden público, puesto que se funda en principios de interés general. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con la competencia y sus elementos consultar, sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-040 de 1997, MP Antonio Barrera Carbonell y sentencia de la Corte Constitucional, Exp. C-655 de 1997, MP C.G.D.


JUEZ NATURAL – Elemento medular de la competencia


Elemento medular del concepto de competencia lo constituye el principio del juez natural concebido como aquél al cual el ordenamiento vigente le ha asignado el conocimiento de ciertos asuntos para su resolución y, por tanto, forma parte fundamental del debido proceso en cuanto concreta y materializa la garantía consagrada en el artículo 29 constitucional a cuyo tenor "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTICULO 29


CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Definición / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Régimen legal


El contrato de cesión de derechos litigiosos es una figura sustancial cuya regulación se encuentra prevista en los artículos 1969 a 1972 del Código Civil; dicha normatividad lo define como un contrato aleatorio, a través del cual una de las partes de un proceso judicial –cedente–, transmite a un tercero –cesionario–, en virtud de un contrato, a título oneroso o gratuito, el derecho incierto sobre el cual recae el interés de las partes del proceso.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVILARTICULO 1969 / CÓDIGO CIVIL – ARTICULO 1972


CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Improcedente en acciones contencioso administrativas


[D]debe advertirse que en litigios adelantados en ejercicio de la acción ejecutiva, reparación directa, nulidad y restablecimiento del derecho, entre otros, la cesión de derechos litigiosos que pretendiere efectuar la parte demandada resulta en la práctica imposible, puesto que, debido a la especial naturaleza de dichos procesos, la titularidad de los derechos litigiosos se encuentra radicada sólo en la parte demandante o ejecutante


NATURALEZA LITIGIOSA – Derechos la adquieren a partir de la notificación


[E]l derecho o la cosa adquieren naturaleza litigiosa luego de efectuar la notificación de la demanda al demandado, pues con dicho acto procesal se entabla la relación jurídico procesal y, por consiguiente, se otorga la calidad de parte demandante y demandada, respectivamente, a los sujetos procesales. NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la naturaleza litigiosa que pueden tomar los derechos consultar, sentencia de 23 de octubre de 2003, Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, Exp. 7467, MP Silvio Fernando Trejos Bueno


CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Parte cedente no responde por la suerte del proceso / CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Puede ser oneroso o gratuito


En la celebración de la cesión de derechos litigiosos intervienen sólo dos partes, a saber: la parte procesal cedente, quien transmite el evento incierto de la litis del cual hace parte el derecho material o sustancial debatido en el proceso, quien debe responder tan sólo por la existencia del proceso mas no por la suerte que pueda correr la relación jurídica que se debate y el cesionario, quien obtiene el evento incierto o derecho aleatorio, a título oneroso o gratuito (vgr. venta, permuta, donación, dación en pago, etc.).


CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Elementos / CONTRATO DE CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS – Requisitos de validez


En cuanto a los requisitos de perfeccionamiento del contrato de cesión de derechos litigiosos, de conformidad con lo previsto en el artículo 761 del Código Civil, cabe mencionar que dicho negocio jurídico se concluye con el acuerdo de voluntades entre el cedente y el cesionario; no obstante, la Jurisprudencia tanto del Consejo de Estado como de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que para que la cesión de derechos litigiosos produzca efectos jurídicos procesales, resulta necesario que el cesionario comparezca...

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