AUTO nº 05001-23-31-000-2004-06879-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA SUBSECCION C) del 11-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 900990160

AUTO nº 05001-23-31-000-2004-06879-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA SUBSECCION C) del 11-04-2016

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente05001-23-31-000-2004-06879-01
Fecha de la decisión11 Abril 2016
Tipo de documentoAuto

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Auto, aprueba conciliación. Caso muerte de cabo segundo del ejército en ataque de milicias urbanas del ELN en Medellín / FALLA DEL SERVICIO - Víctima expuesta a un riesgo excepcional / AUDIENCIA DE CONCILIACION - Regulación normativa, elementos de la audiencia de conciliación / FALLA DEL SERVICIO - Operativo militar improvisado, sin las medidas de seguridad pertinentes

Por medio de auto de fecha 24 de abril de 2012, el Tribunal de Primera Instancia convocó a las partes a audiencia de conciliación, de conformidad con la facultad oficiosa prevenida en el artículo 43 de la Ley 640 de 2001, modificado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para el momento de fijación de la audiencia. (…). La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos, mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal solucionan sus diferencias, con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual llevará y dirigirá la celebración de la audiencia de conciliación. Son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y todos aquellos que de manera expresa determine la ley de conformidad con los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998. Así mismo, se advierte que la conciliación tiene cabida, entre otros asuntos, en los de naturaleza cognoscitiva, cuyo objeto radica en terminar el proceso, total o parcialmente, antes de que se profiera sentencia, tal como lo dispuso el legislador en el artículo 59 de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 70 de la Ley 446 de 1998. Así:.(…). De conformidad con lo consagrado en el artículo 65 literal a) de la Ley 23 de 1991, modificado por el artículo 73 de la Ley 446 de 1998, cuyo parágrafo fue derogado por el artículo 49 de la Ley 640 de 2001, para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes.(…). De conformidad con el precedente jurisprudencial, el evento de la muerte produce el reconocimiento del mayor grado de perjuicios morales en favor de los parientes más cercanos. Por lo tanto, la Sala considera que, existiendo prueba suficiente de la responsabilidad administrativa de la entidad demandada (del daño antijurídico, la imputación y de los perjuicios reconocidos en primera instancia), y en consecuencia, mérito suficiente para proferir sentencia condenatoria en primera instancia, el acuerdo conciliatorio logrado por las partes habrá superado el requisito del respaldo probatorio del reconocimiento patrimonial efectuado en dicha providencia, según se desprende de la actuación surtida en el curso de las instancias, por lo que se da por cumplido este requisito.(…). De esta manera, en el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 85% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo de Antioquia. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-06879-01(44693)

Actor: J.L.V.P.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el día veintisiete (27) de enero de 2016[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES

1.- La demanda.

Los señores J.L.V.P.L., M.F.C., Y.d.S.P., R.d.P.P.C. y S.d.R.P.C., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 2003[2], instauraron demanda contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL, solicitando se accediera a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERA: Declarar administrativamente responsables a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, de la totalidad de los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados a mis mandantes, los señores J.L.V.P.L., M.F.C., YLDA DEL SOCORRO POZOS, R.D.P.P.C.Y.S.R.P.C., por la muerte de su hijo y hermano el señor CS. E.R.P.C., en hechos ocurridos el día 22 de marzo de 2001 en Medellín (Antioquia).

SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior declaración, condénese a la NACION COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a pagar a los señores J.L.V.P.L., M.F.C., YLDA DEL SOCORRO POZOS, R.D.P.P.C.Y.S.R.P.C., por la muerte de su hijo y hermano el señor CS. E.R.P.C., quienes obran en su condición de padres y hermanas de la víctima, todos los daños y perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte del citado señor, de la siguiente manera:

  1. Condénese a la NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a cancelar a mis poderdantes por concepto de lucro cesante, causado y futuro, la suma de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL CIENTO VEINTIOCHO ($328.351.128) M/CTE. correspondientes a las sumas que el occiso dejó y dejará de producir en razón del retiro de su trabajo por el hecho de su muerte repentina y por la posibilidad de vida que le quedaba en la actividad económica a la que se dedicaba como Cabo Primero del Ejército Nacional, más los intereses, indexación monetaria y el incremento de acuerdo al índice de precios al consumidor, de su salario y de sus prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho en el cargo que venía desempeñando y la esperanza de vida laboral calculada conforme a las tablas de salarios aprobadas por la Superintendencia Bancaria
  2. Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a cancelar a mis poderdantes los perjuicios materiales por daños directos o daño emergente, por concepto de gastos funerarios, transporte, diligencias judiciales, honorarios de abogados y demás erogaciones que sobrevinieron con la muerte del señor E.R.P.C., en la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES DE PESOS ($332’000.000.oo) M/cte., o en la que se demuestre en el proceso o en su defecto, dando aplicación al artículo. 97 del Código Penal Colombiano

Dentro de los daños y perjuicios materiales, el valor de la frustración o privación de la ayuda económica que venían recibiendo o iban a recibir sus Padres y Hermanos, de no haber sucedido su muerte prematura, la que se considerará hasta la duración de este proceso. El valor de los restantes ingresos íntegros que el señor E.R.P.C., hubiera recibido durante el tiempo restante de su supervivencia probable como en efecto lo hizo en vida.

  1. Condénese a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL a cancelar a mis poderdantes, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por el profundo dolor, angustia, que les produjo la muerte de E.R.P.C., debido a una inexplicable falla o falta del servicio del Ejercito (sic) Nacional, una suma equivalente en moneda nacional de (1000) gramos de oro fino, para cada uno de los demandantes los señores: J.L.V.P.L., M.F.C., YLDA DEL SOCORRO POZOS, R.D.P.P.C.Y.S.D.R.P.C., según el precio internacional certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de primera o segunda instancia, máxime cuando el hecho se comete por grave omisión atribuible a miembros del EJERCITO NACIONAL, entidad que tiene el deber constitucional de velar por la vida de los ciudadanos, en este caso por la del citado señor
  2. Por concepto de intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, la suma que resulte probada en el proceso, más la indexación monetaria.
  3. Todas las condenas serán actualizadas de conformidad con la variación promedio del índice de precios al consumidor.

TERCERA: LA NACIÓN COLOMBIANA–MINISTERIO DE DEFENSA– EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en la forma y...

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