AUTO nº 05001-33-33-021-2012-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851691504

AUTO nº 05001-33-33-021-2012-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha24 Septiembre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente05001-33-33-021-2012-00022-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020

REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR - No se selecciona para unificar jurisprudencia / REQUISITOS DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – Incumplimiento / SUSTENTACIÓN DE LA PETICIÓN DE REVISIÓN EVENTUAL – Ausencia de identificación de providencias con criterios disímiles sobre el tema / ALCANCE DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA / REVISIÓN EVENTUAL – No es una instancia adicional en el proceso

[P]ara la Sala no se cumple con el requisito de la sustentación de la solicitud de revisión eventual , por las razones que se exponen a continuación: Los demandantes, en la solicitud que presentaron se limitaron a reiterar los argumentos de la demanda, de los alegatos de conclusión y del recurso de apelación, para asegurar que sus pretensiones tenían vocación de prosperidad, sin embargo, en relación con la necesidad de unificación y el objeto de esta, únicamente indicaron lo siguiente: “Así las cosas, debido a que este tema carece de unicidad en la jurisprudencia solicito se seleccione esta sentencia para su revisión eventual ya que no existe claridad sobre el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa y su violación, y se proceda entonces a proteger el derecho colectivo a la moralidad administrativa con base en las siguientes consideraciones:(…) Esto es lo que precisamente se debe aclarar y respecto de lo cual debe unificarse la jurisprudencia, pues debe quedar claro si en un caso de violación de la Ley, o de violación del principio relativo a la función pública (el servidor público no puede hacer nada que no le esté expresamente permitido art. 6 y art. 12 de la Constitución), se configura, a su vez, violación al derecho colectivo de moralidad administrativa. (…) De lo expuesto ut supra, resulta claro que, los demandantes no sustentaron la solicitud de revisión eventual, por cuanto no identificaron ni una sola providencia proferida por el Consejo de Estado, de la que pudieran afirmar que existen criterios disímiles respecto de la vulneración del derecho colectivo a la moralidad administrativa cuando una autoridad administrativa desconoce la ley, o que el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala segunda de Decisión Oral hubiera desconocido abiertamente alguna postura unificada del órgano de cierre al momento de proferir la sentencia del 28 de febrero de 2020. Pese a que la jurisprudencia no exige para el interesado la necesidad de expresar de manera detallada o absoluta las distintas posiciones jurídicas respecto de determinada materia y sobre las cuales se sustenta la contradicción jurisprudencial, en este caso no se hace ni siquiera mención a una providencia, por ello, se infiere que lo que se pretende es que esta Corporación realice un análisis de fondo sobre la presunta vulneración al derecho colectivo a la moralidad administrativa y un juicio de legalidad y acierto sobre las sentencias proferidas en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, que le fueron adversas. En ese sentido, no se observa que realmente la inconformidad gire en torno a la necesidad de unificar un criterio jurisprudencial, de conformidad con el marco teórico expuesto en precedencia, sino a que se determine si el municipio de Envigado vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa, con ocasión de la compra y, posterior, venta del inmueble denominado “Finca El Pomar”, como si el mecanismo de revisión eventual se tratara de una tercera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 05001-33-33-021-2012-00022-01(AP)REV

Actor: N.R.T. Y OTROS

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE-SAS Y OTROS

Temas: Mecanismo de revisión eventual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – auto que resuelve sobre la solicitud de revisión presentada por los demandantes

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE SELECCIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la solicitud de revisión eventual, presentada por los demandantes del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores N.R.T. y otros contra el municipio de Envigado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos

1.1.1. Demanda

1. Con escrito radicado el 1° de diciembre de 2014 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Envigado[1], los señores N.R.T., L.F.D.O. y H.F.V.M., actuando a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Envigado, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

2. Los demandantes consideraron transgredida la referida garantía colectiva, con ocasión de la compra por parte del municipio de Envigado a la Dirección Nacional de Estupefacientes y, posterior, venta a la Unión Temporal COMFENALCO - Bienes y Bienes S.A., del predio denominado “Finca El Pomar”.

3. Lo anterior, por cuanto, a juicio de los actores populares, el ente territorial adquirió un predio que no necesitaba e inmediatamente lo vendió “como si la función del Municipio de Envigado fuese ser un intermediario de bienes inmuebles”, además, que los inmuebles que adquiere la administración son exclusivamente para construir obras públicas o desarrollar proyectos de utilidad e interés social y no para comercializar con ellos para recibir ganancias, debido a que esta no es una función del Estado.

4. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó la protección del derecho colectivo que invocó y, en consecuencia, pidió:

“1. Decretar la nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio que el municipio de Envigado hizo con la Unión Temporal Bienes y Bienes S.A. y Comfenalco y ordenar las restituciones mutuas.

2. Reparar y resarcir el daño ocasionado de manera que se pague el daño emergente y el lucro cesante por no haber podido hacer uso la comunidad del municipio de Envigado de la finca El Pomar o el mismo Municipio de Envigado de dicha finca.

3. Hacer los correctivos necesarios para que la finca El Pomar retorne como propiedad al Municipio de Envigado y se convierta en una zona para uso de la comunidad, para uso público, o como bien fiscal para satisfacer las necesidades propias del Municipio.

4. Que se condene al pago de la recompensa establecida en el inciso 2 del artículo 1005 del Código Civil a favor de los demandantes.

5. Que se condene al Municipio de Envigado a que a título de pena ejemplarizante se pague una suma de dinero lo suficientemente alta para que estas conductas no las vuelva a realizar el Municipio ni ningún otro ente estatal, de manera que se castigue por el Juez el dolo o la culpa, tal cual lo ordena el segundo inciso del artículo 1005 del Código Civil Colombiano.

6. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso”.

1.1.2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para contextualizar las decisiones que se adoptaron en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos:

5. La Dirección Nacional de Estupefacientes tenía en custodia varios inmuebles que, mediante Resolución Nº 1548 de 2000, fueron destinados provisionalmente al municipio de Envigado, decisión que se adoptó en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: DESTINAR en forma provisional a LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ENVIGADO, el lote de terreno ubicado en el Paraje la Sebastiana, conocido con el nombre de la Loma Chocho, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-221251; un lote de terreno que forma parte de la Finca denominada El Pomar ubicado en el Paraje la Sebastiana, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-20782; un lote de terreno que forma parte de la Finca denominada El Pomar ubicado en el Paraje la Sebastiana, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-207285; un lote de terreno que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR