AUTO nº 05001-33-33-021-2012-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862711814

AUTO nº 05001-33-33-021-2012-00022-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 22-10-2020

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha de la decisión22 Octubre 2020
Tipo de documentoAuto
Número de expediente05001-33-33-021-2012-00022-01
Fecha22 Octubre 2020

ACCIÓN POPULAR / INSISTENCIA DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN POPULAR – No se accede a la solicitud / SUSTENTACIÓN DE LA INSISTENCIA - No es una instancia para plantear argumentos adicionales a los expuestos en la petición de revisión eventual / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / SUSTENTACIÓN DE LA PETICIÓN DE REVISIÓN EVENTUAL – Su omisión no es posible subsanarla con la insistencia / ALCANCE DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA – Ya fue objeto de unificación

[C]on la solicitud de insistencia la parte demandante pretende corregir el error en el que incurrió cuando presentó la petición de revisión eventual, pues, lo que hizo fue fundamentarse en la sentencia de unificación que le señaló esta S. y aplicar las reglas de decisión allí establecidas al sub lite, para afirmar que el municipio de Envigado vulneró el derecho colectivo a la moralidad administrativa cuando adquirió y, posteriormente, vendió el bien denominado “Finca el Pomar”. También, afirmó que no existía unicidad en relación con el contenido y alcance del referido derecho colectivo, con fundamento en tres aclaraciones de voto que se hicieron a la sentencia de unificación del 1° de diciembre de 2015, no obstante, en la solicitud de revisión eventual se limitó a afirmar que no existía “claridad sobre el alcance del derecho colectivo a la moralidad administrativa y su violación” sin ningún sustento jurisprudencial o argumentativo. Resulta entonces que, la parte demandante en la solicitud de insistencia esgrimió argumentos adicionales a los que expuso en la petición de revisión eventual, como si se tratara de un recurso adicional para suplir las fallas en las que incurrió inicialmente. Ello, desnaturaliza la institución de la insistencia, comoquiera que la misma pende y va atada a la solicitud de revisión que es en realidad el asunto que se recaba, por lo que no es esta la oportunidad para modificar en aras de mejorar y sanear lo que en principio se formuló de manera inadecuada para cumplir con los requisitos de procedencia del mecanismo de la revisión eventual. (…) De lo dicho, se desprende que la insistencia no es una nueva oportunidad para exponer razones que no fueron señaladas en la petición de revisión y frente a las cuales la Sección respectiva no tuvo la oportunidad de pronunciarse. En efecto, cuando se insiste en que se seleccione para revisión una determinada providencia - de acción popular o de grupo -, supone la reiteración de la solicitud inicial para convencer al juez sobre la necesidad de unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema o materia, lo que excluye la posibilidad de que en la insistencia se pueda pedir la selección de la sentencia o del auto con fundamento en puntos nuevos no expuestos en la petición inicial. (…) Los argumentos expuestos resultan suficientes para resolver desfavorablemente la insistencia presentada por la parte demandante, no obstante, la S. considera necesario precisar que la decisión de no seleccionar la sentencia del 28 de febrero de 2020 para revisión, se sustentó también en que en el sub lite no subyace la necesidad de unificar la jurisprudencia para establecer el contenido y alcance del derecho fundamental a la moralidad administrativa cuando una autoridad administrativa desconoce la ley, por cuanto la sentencia de unificación del 1° de diciembre de 2015 de la S. Plena del Consejo de Estado se ocupó de ello.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 05001-33-33-021-2012-00022-01(AP)REV

Actor: N.R.T. Y OTROS

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE-SAS Y OTROS

Temas: Mecanismo de revisión eventual del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos – auto que resuelve sobre la solicitud de insistencia presentada por la parte demandante[1]

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE INSISTENCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la S. a resolver la solicitud de insistencia de revisión eventual, presentada por los demandantes del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, contra la sentencia del 28 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – S. Segunda de Decisión Oral, mediante la cual se confirmó el fallo dictado el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, a través del cual se negaron las pretensiones de la demanda que presentaron los señores N.R.T. y otros contra el municipio de Envigado.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos

1.1.1. Demanda

1. Con escrito radicado el 1° de diciembre de 2014 ante la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Civiles del Circuito Judicial de Envigado[2], los señores N.R.T., L.F.D.O. y H.F.V.M., actuando a través de apoderado, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos contra el municipio de Envigado, con el fin de que se protegiera el derecho colectivo a la moralidad administrativa.

2. Los demandantes consideraron transgredida la referida garantía colectiva, con ocasión de la compra por parte del municipio de Envigado a la Dirección Nacional de Estupefacientes y, posterior, venta a la Unión Temporal COMFENALCO - Bienes y Bienes S.A., del predio denominado “Finca El Pomar”.

3. Lo anterior, por cuanto, a juicio de los actores populares, el ente territorial adquirió un predio que no necesitaba e inmediatamente lo vendió “como si la función del Municipio de Envigado fuese ser un intermediario de bienes inmuebles”, además, que los inmuebles que adquiere la administración son exclusivamente para construir obras públicas o desarrollar proyectos de utilidad e interés social y no para comercializar con ellos para recibir ganancias, debido a que esta no es una función del Estado.

4. Con base en lo anterior, la parte demandante solicitó la protección del derecho colectivo que invocó y, en consecuencia, pidió:

“1. Decretar la nulidad absoluta por objeto ilícito del negocio que el municipio de Envigado hizo con la Unión Temporal Bienes y Bienes S.A. y Comfenalco y ordenar las restituciones mutuas.

2. Reparar y resarcir el daño ocasionado de manera que se pague el daño emergente y el lucro cesante por no haber podido hacer uso la comunidad del municipio de Envigado de la finca El Pomar o el mismo Municipio de Envigado de dicha finca.

3. Hacer los correctivos necesarios para que la finca El Pomar retorne como propiedad al Municipio de Envigado y se convierta en una zona para uso de la comunidad, para uso público, o como bien fiscal para satisfacer las necesidades propias del Municipio.

4. Que se condene al pago de la recompensa establecida en el inciso 2 del artículo 1005 del Código Civil a favor de los demandantes.

5. Que se condene al Municipio de Envigado a que a título de pena ejemplarizante se pague una suma de dinero lo suficientemente alta para que estas conductas no las vuelva a realizar el Municipio ni ningún otro ente estatal, de manera que se castigue por el Juez el dolo o la culpa, tal cual lo ordena el segundo inciso del artículo 1005 del Código Civil Colombiano.

6. Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso”.

1.1.2. Hechos probados y/o admitidos

La S. encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para contextualizar las decisiones que se adoptaron en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos:

5. La Dirección Nacional de Estupefacientes tenía en custodia varios inmuebles que, mediante Resolución Nº 1548 de 2000, fueron destinados provisionalmente al municipio de Envigado, decisión que se adoptó en los siguientes términos:

ARTÍCULO PRIMERO: DESTINAR en forma provisional a LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE ENVIGADO, el lote de terreno ubicado en el Paraje la Sebastiana, conocido con el nombre de la Loma Chocho, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 001-221251; un lote de terreno que forma parte de la Finca denominada El Pomar ubicado en el Paraje la Sebastiana, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-20782; un lote de terreno que forma parte de la Finca denominada El Pomar ubicado en el Paraje la Sebastiana, distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-207285; un lote de terreno que forma parte de la Finca denominada El Pomar ubicado en el Paraje la Sebastiana distinguido con matrícula inmobiliaria No. 001-207286 y el lote de terreno urbano...

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