AUTO nº 05001-33-31-004-2012-00520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183552

AUTO nº 05001-33-31-004-2012-00520-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente05001-33-31-004-2012-00520-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA

El Despacho es competente para conocer el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo (…) el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150

RECURSO DE QUEJA / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA / TRÁMITE DEL RECURSO DE QUEJA / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE QUEJA / UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / AUTO QUE INADMITE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / RECURSO DE APELACIÓN / RECURSO DE QUEJA

El artículo 245 del CPACA establece que el recurso de queja procede, ante el superior, cuando el juez de primera instancia niegue la apelación, la conceda en un efecto diferente o cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en el mismo código. Además, prescribe la aplicación del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy Código General del Proceso (CGP), para la interposición y trámite del recurso. De acuerdo con lo previsto en el artículo 353 del CGP, quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, debe hacerlo a través de la interposición del recurso de reposición – dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de audiencia - y, en subsidio, del de queja. Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo en cita, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que no concedió el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con la única finalidad de determinar si debe concederse dicho recurso, por lo que no se examinarán las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión impugnada mediante este.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 245 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 353 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 318

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el carácter subsidiado[NYCC1][NYCC2] de la queja ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Auto del tres (3) de marzo de dos mil veinte (2020). R.. No. 25000-23-26-000-2010-00706-01(64991).

UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia fue una de las innovaciones que trajo consigo el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), cuyo propósito, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 256 del mismo código (…) Por ende, dado que dicho recurso entró a regir con la expedición del CPACA, en principio podría pensarse que este no resulta aplicable a los procesos que se adelantaron en vigencia del Código Contencioso Administrativo (CCA) (…) El artículo 257 del CPACA establece que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas, en única o segunda instancia, por los tribunales administrativos. Además, prevé que, tratándose de una sentencia de contenido patrimonial o económico, en procesos tramitados bajo el medio de control de reparación directa, el recurso procederá siempre y cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) (…) Así, al tenor de este artículo, esta Corporación ha manifestado que la única causal para que opere el estudio del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, se encuentra en la oposición o contradicción a una providencia de unificación por parte de una sentencia proferida, en única o segunda instancia, por los tribunales administrativos. Por su parte, el artículo 262 del CPACA contempla las exigencias mínimas que debe contener el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia: (…) la designación de las partes; (…) la indicación de la providencia impugnada; (…) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (…) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 256 / C.P.A.C.AARTÍCULO 262 / C.P.A.C.AARTÍCULO 257

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la operancia del recurso extraordinario de revisión ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil dieciséis (2016). R.. No. 11001-03-15-000-2016-00719-00(AC).

RECURSO DE QUEJA / IMPROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / REQUISITOS PARA LA ADMISIÓN DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL / CUANTÍA DEL PROCESO / INTERPRETACIÓN DE LA LEY

Los actores presentaron recurso de queja contra el auto que rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo (…) Con todo, advierte el Despacho que si, en gracia de discusión, procediera a resolver el recurso de queja formulado por los demandantes, habría de desestimarlo en atención a la preceptiva del artículo 257 del CPACA, considerando que para el establecimiento de los requisitos para su procedencia, particularmente en aquel relacionado con la cuantía, contempla una disyuntiva fundada en dos hipótesis, según la sentencia haya sido de condena o absolutoria, disyuntiva que se explica por cuanto sólo el fallo de condena permite determinar una cuantía, no así el absolutorio, caso en el cual, resulta necesario recurrir a las pretensiones de la demanda para el efecto (…) Otra interpretación de la norma, como la que persiguen los demandantes, en la que se puede escoger libremente entre la cuantía de la condena y la de las pretensiones de la demanda, desconocería la obligación que tiene el intérprete de la ley, desde la expedición del Código Civil, de entender las palabras de esta en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras, desconociendo, a su vez, la voluntad del legislador.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.AARTÍCULO 257 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 28

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Segunda. Auto de unificación del veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). R.. No. 15001-23-33-000-2003-00605-01(0288-15).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: J.E.R. NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 05001-33-31-004-2012-00520-01(64420)

Actor: M. MESA; E.M., D.A.Y.V.A.C. MESA; G.A.C.Z.; M.S., H.D.J.Y.P.D.J.C.P.; LUZ MARINA Y MARTA LUZ CASTAÑO GÓMEZ

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)

El Despacho resuelve el recurso de queja interpuesto por los demandantes contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019), que rechazó, por improcedente, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por estos contra la sentencia dictada el doce (12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

  1. ANTECEDENTES

M.M. y otros presentaron demanda[1], en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – con la pretensión de que esta jurisdicción profiriera sentencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR