AUTO nº 05001-33-31-009-2006-00210-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185924

AUTO nº 05001-33-31-009-2006-00210-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 25-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente05001-33-31-009-2006-00210-01
Fecha de la decisión25 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL / AUTO INTERLOCUTORIO – Resuelve impedimento. Decreto 01 de 1984 / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Noción

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. […] Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva. […] En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda. Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto, «con indicación de su alcance y contenido, capaz de alterar su capacidad objetiva y subjetiva para decidir, pues por tratarse de un estado interno de ánimo que otro funcionario habrá de valorar, sólo puede ser conocido a través de lo expresado por el sujeto que lo vivencia; sin esto, o con un enunciado genérico o abstracto, se presenta una motivación insuficiente, que puede llevar al rechazo de la declaración de impedimento».

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 14

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes en segundo grado de consanguinidad o civil, pleito pendiente en que se controvierta la misma cuestión jurídica que él debe fallar / CAUSALES DE IMPEDIMENTO EN EL CASO CONCRETO – Configuración

Sobre la contemplada en el numeral 1 del citado artículo 141, cabe señalar que se trata de una causal bastante amplia, pues comprende todo tipo de interés, sea directo o indirecto; de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado. […] En cuanto a la exigencia consistente en que el interés sea actual, conviene anotar que ella supone que «[…] el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]». […] En ese sentido, cuando los beneficios que potencialmente se deriven de la litis objeto de juzgamiento sean simplemente eventuales o futuros, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo. […] Por su parte, sobre la causal que consagra el numeral 14 del artículo 141 del CGP, que replica aquella prevista en el mismo numeral del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina ha señalado que busca evitar que una persona falle un proceso en el que se está debatiendo un asunto jurídico que también se ventila en otro proceso en el que es parte o coadyuvante el juez o alguno de sus parientes, sin que sea relevante quiénes son las partes en el proceso en el que se está declarando impedido . Es importante anotar que, como la causal exige la existencia de un pleito pendiente, los procesos que tengan aquella semejanza pero ya hayan concluido, no inhabilitan al juez para conocer y resolver la cuestión correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 14 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 150

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

C. ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(D)(AG)REV

Actor: Ó.M.A.D. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL

Tema: Resuelve impedimento. Decreto 01 de 1984.

AUTO INTERLOCUTORIO CE-SP-002-2021

ASUNTO

  1. Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento que presentó el consejero de Estado R.F.S.V.[1] para conocer el proceso de la referencia.

FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO

  1. El doctor R.F.S.V. considera que se encuentra incurso en las causales previstas en los numerales 1 y 14 del artículo 141 del Código General del Proceso. Frente a la primera de las causales anotadas, precisó que le asiste un interés directo en las resultas del proceso debido a que la decisión que se adopte en él «[…] podría habilitar la posibilidad de que, más adelante, inicie actuaciones tendientes a reclamar lo que ahora pretenden los accionantes», pues en el caso de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial los reajustes salariales tampoco suelen realizarse el 1.º de enero de cada anualidad

  1. En relación con la causal relativa a la existencia de un pleito pendiente que verse sobre la misma controversia jurídica que la presente causa, indicó que cuando ejercía como magistrado auxiliar en el Consejo de Estado un grupo de ciudadanos instauró ante el Tribunal Administrativo del Meta una acción de grupo solicitando la indemnización de perjuicios derivados del pago tardío y sin indexar del reajuste salarial, a la cual, «[…] si la memoria no me falla, me adherí […]». Al respecto, explicó que, por el paso de los años, no posee mayor información sobre el estado de aquel proceso.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con fundamento en el artículo 160A[2] del Código Contencioso Administrativo, CCA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado. Lo anterior teniendo en cuenta que el presente asunto se rige por el procedimiento aplicable en la fecha en la que se solicitó la revisión eventual (9 de octubre de 2009)[3], es decir, en vigencia del Decreto 1 de 1984, CCA.

Régimen de impedimentos y causales esgrimidas

  1. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia.

  1. Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva.

  1. En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que...

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