AUTO nº 05001-33-31-009-2006-00210-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 25-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185987

AUTO nº 05001-33-31-009-2006-00210-01 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO) del 25-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Mayo 2021
Número de expediente05001-33-31-009-2006-00210-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSala Plena

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Infundado / RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS – Noción / MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – Naturaleza jurídica

El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia. […] Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva. […] En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda. Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento y recusación de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 160 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Requisitos de configuración

El doctor […] considera que le asiste un interés indirecto en el presente proceso, lo que hace que se encuentre incurso en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1 del Código General del Proceso. […] Al respecto, cabe señalar que se trata de una causal bastante amplia, toda vez que comprende todo tipo de interés, sea directo o indirecto; de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado. […] En cuanto a la exigencia consistente en que el interés sea actual, conviene anotar que ella supone que «[…] el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]». […] En ese sentido, cuando los beneficios que potencialmente se deriven de la litis objeto de juzgamiento sean simplemente eventuales o futuros, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo. […] El marco teórido [sic] expuesto permite concluir que la manifestación de impedimento objeto de estudio no se encuentra debidamente acreditada pues el interés que podría caberle al honorable consejero de Estado en las resultas de esta litis es eventual y futuro pues lo cierto es que a la fecha no ha ejercido el derecho de acción para elevar en instancias administrativas ni judiciales una reclamación de la misma naturaleza que la que está formulando el grupo de servidores del departamento de Antioquia en el proceso del asunto. […] En tales condiciones, el potencial provecho o beneficio que en criterio del magistrado podría llegar a percibir, se basa en una mera suposición o conjetura, lo que huelga a concluir que no se está en presencia de un interés cierto y actual. Por el contrario, se trata de un interés meramente hipotético y, por ello, se declarará infundado el impedimento que se formuló con base en el numeral 1 del artículo 140 del Código General del Proceso. […] A esto se suma que el salario de los magistrados de Altas Cortes no se determina de la misma forma en la que se define el salario de los empleados públicos vinculados a la Rama Ejecutiva en entidades territoriales, lo que se explica en los diferentes regímenes salariales que se les aplican y, con ello, los diferentes emolumentos a que tienen derecho.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 141 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

C. ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 05001-33-31-009-2006-00210-01(F)(AG)REV

Actor: Ó.M.A.D. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL

Tema: Resuelve impedimento. Decreto 01 de 1984.

AUTO INTERLOCUTORIO CE-SP-004-2021

ASUNTO

  1. Se pronuncia la Sala sobre la manifestación de impedimento que presentó el consejero de Estado C.P.C.[1] para conocer el proceso de la referencia.

FUNDAMENTO DEL IMPEDIMENTO

  1. El doctor C.P.C. considera que le asiste un interés indirecto en el presente proceso, lo que hace que se encuentre incurso en la causal prevista en el artículo 141, numeral 1 del Código General del Proceso. En su criterio, «[…] las pretensiones de la acción de grupo bajo examen y sus fundamentos coinciden con la posibilidad que tengo de efectuar similar reclamación respecto de los reajustes salariales que deben efectuarse el 1° de enero de cada año a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, los cuales es costumbre realizarse en forma tardía, lo que podría generar perjuicios similares a los que en esta demanda se reclaman […]».

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Con fundamento en el artículo 160A[2] del Código Contencioso Administrativo, CCA, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer y decidir sobre el impedimento manifestado. Lo anterior teniendo en cuenta que el presente asunto se rige por el procedimiento aplicable en la fecha en la que se solicitó la revisión eventual (9 de octubre de 2009)[3], es decir, en vigencia del Decreto 1 de 1984, CCA.

Régimen de impedimentos y la causal esgrimida

  1. El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión que, en principio, le corresponde adoptar. En ese sentido, dicho régimen constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia.

  1. Como quiera que la figura objeto de estudio conduce a exceptuar el cumplimiento de la función jurisdiccional a cargo del juez, se ha insistido en que las circunstancias que pueden estructurarla deben estar consagradas de manera taxativa en la ley y su alcance ha de establecerse a partir de una lectura restrictiva.

  1. En esa misma línea, es importante que cuando el juez o magistrado que considere estar impedido realice la manifestación respectiva, la que se ha entendido como un acto unilateral, oficioso y obligatorio, exprese no solo la causal que invoca sino también, y más importante aún, la sustentación que corresponda. Por ello, ha de indicar suficientemente los hechos con base en los cuales cree encontrarse en una de aquellas hipótesis que lo llevarían a ser separado del conocimiento del asunto.

  1. Ahora bien, las causales para la manifestación de impedimento y recusación de los magistrados y jueces administrativos son aquellas contempladas en el artículo 141 del Código General del Proceso y las que de manera especial regula el artículo 160 del CCA[4]. Para lo que interesa en el caso enjuiciado, el artículo 141 ibidem consagra como tal:

[…] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso […]

  1. Al respecto, cabe señalar que se trata de una causal bastante amplia, toda vez...

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