Auto Nº 05001310300220170005801 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 04-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 839021401

Auto Nº 05001310300220170005801 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 04-12-2019

Sentido del falloREVOCA
MateriaLEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - Oposición por parte de tercero poseedor / TESIS: El numeral 8 del artículo 597 del CGP permite al poseedor solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído. La referida regla salvaguarda la posesión. Por cierto, como bien lo ha expresado la jurisprudencia, la posesión es expresión del derecho de propiedad instituido en el artículo 58 de la Constitución Política. La protección judicial resulta ineludible aun cuando se predica de bienes inmuebles pertenecientes a edificaciones no sometidas al régimen propiedad horizontal que puedan materialmente individualizarse. Se precisa que el análisis de este supuesto no puede confundirse con la evaluación que debe realizarse cuando se estudia los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, en cuyo evento la determinación del inmueble debe realizarse a partir de la delimitación de aspectos vinculados a la eventual constitución del reglamento de propiedad horizontal.
Número de registro81504063
Número de expediente05001310300220170005801
Fecha04 Diciembre 2019
Normativa aplicadaNUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 597 DEL CGP
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia)
TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN SALA CIVIL Medellín, cuatro de dic

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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN

SALA CIVIL

Medellín, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve

Procedimiento: Ejecutivo Hipotecario Demandante: G.A.C.V. Demandado: Linda Verónica Ochoa Toro Radicado: 05001310300220170005801 Decisión: Revoca Reseña: El numeral 8 del artículo 597 del CGP permite al poseedor

solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y

secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído. La referida regla

salvaguarda la posesión. Por cierto, como bien lo ha expresado la

jurisprudencia, la posesión es expresión del derecho de propiedad

instituido en el artículo 58 de la Constitución Política. La protección

judicial resulta ineludible aun cuando se predica de bienes inmuebles

pertenecientes a edificaciones no sometidas al régimen propiedad

horizontal que puedan materialmente individualizarse. Se precisa que el

análisis de este supuesto no puede confundirse con la evaluación que

debe realizarse cuando se estudia los presupuestos axiológicos de la

pretensión de usucapión, en cuyo evento la determinación del inmueble

debe realizarse a partir de la delimitación de aspectos vinculados a la

eventual constitución del reglamento de propiedad horizontal.

Magistrado Ponente: M.A.R.

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra de la

providencia proferida el 19 de junio de 2019, contentiva de la decisión del

incidente relativo a la oposición a la diligencia de secuestro practicada en

este procedimiento.

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ANTECEDENTES

El 1° de marzo de 2019 el Juzgado Primero Transitorio Civil

Municipal de Medidas Cautelares de Medellín llevó a cabo diligencia de

secuestro sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula

inmobiliaria 001-902846, de propiedad de la ejecutada Linda Verónica

Ochoa Toro, y para lo cual fue comisionado por el Juzgado Segundo Civil

de Ejecución del Circuito de Medellín (cfr. fls.164 c.1).

Agotada dicha actuación, el día 8 de los mismos mes y año el

señor N.H.G., aduciendo ser poseedor de 3

apartamentos que hacen parte de la edificación que fue objeto de la cautela,

presentó solicitud de levantamiento de embargo y secuestro.

Con ocasión de dicha solicitud se adelantó el trámite incidental

y, previo agotamiento de los medios probatorios decretados, el juez del

conocimiento negó los pedimentos de la parte incidentista (cfr. fls 313 c.4),

en compendio, por lo siguiente: i) la posesión que se alega deriva de un

contrato de promesa de venta celebrado el 4 de agosto de 2013, el cual solo

da al promitente comprador la calidad de tenedor, que no de poseedor.

Además, en la promesa de contrato no se estipuló la entrega de la posesión

(cfr.fls.157-160 c.1); ii) los apartamentos no hacen parte de edificación

sometida a propiedad horizontal, de ahí que no sean susceptibles de

posesión por tratarse de una mejora; iii) no se probó la interverción del

título, y las mejoras plantadas por el opositor no pueden ser prueba de ello

como quiera que desde la suscripción de la promesa se le permitió realizar

reformas al bien; iv) el inmueble se encontraba embargado y secuestrado

para el 9 de julio de 2013, en virtud de medida decretada en procedimiento

ejecutivo hipotecario radicado 05001310300720120077300 y dicha medida

solo fue levantada el 2 de julio de 2015, de ahí que no pueda colegirse la

intención de entregar la posesión, máxime cuando la promitente vendedora

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se hizo al dominio el 17 de julio de 2015 y lo hipotecó el 14 de agosto de

2015 (cfr. fls. 370, 371 y 453 C3, fls.10-11 C.1)

Frente a dicho proveído el opositor a la diligencia de secuestro

solicitó la revocatoria. A ese propósito cuestionó las explicaciones dadas

por el juzgador, principalmente, por desatender los hechos y medios

probatorios que dan cuenta de la posesión que ejerce el señor Nicolás

Herrera González.

CONSIDERACIONES

Las medidas cautelares se perfilan a garantizar la satisfacción de

los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para

asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese orden, el

perfeccionamiento de las cautelas demanda del juzgador un papel activo

frente al desarrollo de las mismas, pues al director del proceso corresponde

velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros

reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de las

mismas.

De forma particular, tratándose de las cautelas relacionadas con el

embargo y secuestro de bienes puede presentarse que los propietarios o

poseedores sean sustraídos de la disposición jurídica y material de la cosa;

así ocurre en el secuestro de inmuebles, donde la custodia de los bienes -de

acuerdo al derogado artículo 10 del CPC y el vigente artículo 52 del CGP-

es dada a un auxiliar de la justicia para que proceda con su administración.

Empero, el legislador regló situaciones específicas en las que

puede disponerse el levantamiento de la medida de embargo y secuestro

que se ha perfeccionado al interior de un trámite judicial. Así el artículo

597 del CGP prescribe que “Se levantará el embargo y secuestro en los

siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en

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la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los

veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de

conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho

comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al

tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La

solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá

probar su posesión…”

De tal suerte que si un tercero pretende el levantamiento de la

medida cautelar sobre el bien inmueble de que no es propietario deberá

acreditar, en el trámite del incidente, que tenía la posesión del bien al

momento de realizarse la diligencia de secuestro. En tal sentido, para

examinar si la posesión alegada resulta útil para los fines descritos en el

apartado normativo trasunto, es inexcusable constatar que los supuestos

fácticos aducidos por el opositor a la diligencia estructuren el instituto

referido, sin que sea del caso, en el escenario incidental, elucubrar sobre la

clase de posesión y los efectos que de ésta podrían emanar para la eventual

prescripción adquisitiva, por no ser ese el fin a que apuntala el incidente.

A ese propósito interesa precisar que el artículo 762 del Código

Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada

con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal,

tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a

nombre de él.”.

En esos términos, debe establecerse que el promotor de la

oposición al secuestro ejerce actos de señor y dueño sobre la cosa, al

converger en él los dos elementos configurativos de la posesión, es decir,

un aspecto psicológico, fincado en la convicción de obrar como dueño del

bien, sin reconocer dominio ajeno -animus domini- y que “ por escapar a la

percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y

cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados

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permanentemente1”, que de verificarse estructuran la otra arista de la

posesión, el corpus.

La posesión puede tener origen en el proceder descuidado del

titular del dominio frente a los derechos que tiene sobre la cosa, quien de

forma negligente permite que un tercero use, goce, administre y se sirva de

la misma. Igualmente, puede fincarse en la mera liberalidad del titular del

dominio, quien de manera premeditada se desprende de la posesión para

otorgársela a otro. Y, en otros casos, puede devenir de quien detenta

materialmente la cosa a título de tenencia –arrendatario, comodatario,

usufructuario, etc- que de forma reflexiva, pública y pacifica decide

revelarse en contra del propietario para empezar a ejercer actos que solo

estarían reservados para aquél, mutando su título de tenedor a poseedor.

En ese último supuesto es posible contextualizar la tenencia de

quien recibe anticipadamente la cosa que se le ha prometido en venta de

ahí que nada obste que el tenedor modifique esa condición pero, a ese fin,

deberá acercar elementos de juicio que den fe de la interversión de su

calidad de tenedor a poseedor.

Si bien el artículo 777 del Código Civil establece que “El simple

lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, esto no es óbice

para que pueda variar esa relación que vincula a una persona frente a un

determinado bien. Así ocurre cuando el tenedor comienza a ejercer

manifiestos y sendos actos de señor y dueño, sin reconocer el dominio del

titular del derecho real. Se...

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