Auto Nº 05001310300220170005801 del Tribunal Superior de Medellín Civil, 04-12-2019
Sentido del fallo | REVOCA |
Materia | LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR - Oposición por parte de tercero poseedor / TESIS: El numeral 8 del artículo 597 del CGP permite al poseedor solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído. La referida regla salvaguarda la posesión. Por cierto, como bien lo ha expresado la jurisprudencia, la posesión es expresión del derecho de propiedad instituido en el artículo 58 de la Constitución Política. La protección judicial resulta ineludible aun cuando se predica de bienes inmuebles pertenecientes a edificaciones no sometidas al régimen propiedad horizontal que puedan materialmente individualizarse. Se precisa que el análisis de este supuesto no puede confundirse con la evaluación que debe realizarse cuando se estudia los presupuestos axiológicos de la pretensión de usucapión, en cuyo evento la determinación del inmueble debe realizarse a partir de la delimitación de aspectos vinculados a la eventual constitución del reglamento de propiedad horizontal. |
Número de registro | 81504063 |
Número de expediente | 05001310300220170005801 |
Fecha | 04 Diciembre 2019 |
Normativa aplicada | NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 597 DEL CGP |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Medellín de Colombia) |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN
SALA CIVIL
Medellín, cuatro de diciembre de dos mil diecinueve
Procedimiento: Ejecutivo Hipotecario Demandante: G.A.C.V. Demandado: Linda Verónica Ochoa Toro Radicado: 05001310300220170005801 Decisión: Revoca Reseña: El numeral 8 del artículo 597 del CGP permite al poseedor
solicitar el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y
secuestro decretadas sobre el bien inmueble poseído. La referida regla
salvaguarda la posesión. Por cierto, como bien lo ha expresado la
jurisprudencia, la posesión es expresión del derecho de propiedad
instituido en el artículo 58 de la Constitución Política. La protección
judicial resulta ineludible aun cuando se predica de bienes inmuebles
pertenecientes a edificaciones no sometidas al régimen propiedad
horizontal que puedan materialmente individualizarse. Se precisa que el
análisis de este supuesto no puede confundirse con la evaluación que
debe realizarse cuando se estudia los presupuestos axiológicos de la
pretensión de usucapión, en cuyo evento la determinación del inmueble
debe realizarse a partir de la delimitación de aspectos vinculados a la
eventual constitución del reglamento de propiedad horizontal.
Magistrado Ponente: M.A.R.
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra de la
providencia proferida el 19 de junio de 2019, contentiva de la decisión del
incidente relativo a la oposición a la diligencia de secuestro practicada en
este procedimiento.
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ANTECEDENTES
El 1° de marzo de 2019 el Juzgado Primero Transitorio Civil
Municipal de Medidas Cautelares de Medellín llevó a cabo diligencia de
secuestro sobre el bien inmueble distinguido con el folio de matrícula
inmobiliaria 001-902846, de propiedad de la ejecutada Linda Verónica
Ochoa Toro, y para lo cual fue comisionado por el Juzgado Segundo Civil
de Ejecución del Circuito de Medellín (cfr. fls.164 c.1).
Agotada dicha actuación, el día 8 de los mismos mes y año el
señor N.H.G., aduciendo ser poseedor de 3
apartamentos que hacen parte de la edificación que fue objeto de la cautela,
presentó solicitud de levantamiento de embargo y secuestro.
Con ocasión de dicha solicitud se adelantó el trámite incidental
y, previo agotamiento de los medios probatorios decretados, el juez del
conocimiento negó los pedimentos de la parte incidentista (cfr. fls 313 c.4),
en compendio, por lo siguiente: i) la posesión que se alega deriva de un
contrato de promesa de venta celebrado el 4 de agosto de 2013, el cual solo
da al promitente comprador la calidad de tenedor, que no de poseedor.
Además, en la promesa de contrato no se estipuló la entrega de la posesión
(cfr.fls.157-160 c.1); ii) los apartamentos no hacen parte de edificación
sometida a propiedad horizontal, de ahí que no sean susceptibles de
posesión por tratarse de una mejora; iii) no se probó la interverción del
título, y las mejoras plantadas por el opositor no pueden ser prueba de ello
como quiera que desde la suscripción de la promesa se le permitió realizar
reformas al bien; iv) el inmueble se encontraba embargado y secuestrado
para el 9 de julio de 2013, en virtud de medida decretada en procedimiento
ejecutivo hipotecario radicado 05001310300720120077300 y dicha medida
solo fue levantada el 2 de julio de 2015, de ahí que no pueda colegirse la
intención de entregar la posesión, máxime cuando la promitente vendedora
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se hizo al dominio el 17 de julio de 2015 y lo hipotecó el 14 de agosto de
2015 (cfr. fls. 370, 371 y 453 C3, fls.10-11 C.1)
Frente a dicho proveído el opositor a la diligencia de secuestro
solicitó la revocatoria. A ese propósito cuestionó las explicaciones dadas
por el juzgador, principalmente, por desatender los hechos y medios
probatorios que dan cuenta de la posesión que ejerce el señor Nicolás
Herrera González.
CONSIDERACIONES
Las medidas cautelares se perfilan a garantizar la satisfacción de
los derechos reconocidos por la autoridad judicial, precisamente, para
asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. En ese orden, el
perfeccionamiento de las cautelas demanda del juzgador un papel activo
frente al desarrollo de las mismas, pues al director del proceso corresponde
velar porque esas órdenes se desenvuelvan dentro de los parámetros
reglados por el legislador, de cara a la necesidad y proporcionalidad de las
mismas.
De forma particular, tratándose de las cautelas relacionadas con el
embargo y secuestro de bienes puede presentarse que los propietarios o
poseedores sean sustraídos de la disposición jurídica y material de la cosa;
así ocurre en el secuestro de inmuebles, donde la custodia de los bienes -de
acuerdo al derogado artículo 10 del CPC y el vigente artículo 52 del CGP-
es dada a un auxiliar de la justicia para que proceda con su administración.
Empero, el legislador regló situaciones específicas en las que
puede disponerse el levantamiento de la medida de embargo y secuestro
que se ha perfeccionado al interior de un trámite judicial. Así el artículo
597 del CGP prescribe que “Se levantará el embargo y secuestro en los
siguientes casos: (…) 8. Si un tercero poseedor que no estuvo presente en
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la diligencia de secuestro solicita al juez del conocimiento, dentro de los
veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de
conocimiento, o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho
comisorio, que se declare que tenía la posesión material del bien al
tiempo en que aquella se practicó, y obtiene decisión favorable. La
solicitud se tramitará como incidente, en el cual el solicitante deberá
probar su posesión…”
De tal suerte que si un tercero pretende el levantamiento de la
medida cautelar sobre el bien inmueble de que no es propietario deberá
acreditar, en el trámite del incidente, que tenía la posesión del bien al
momento de realizarse la diligencia de secuestro. En tal sentido, para
examinar si la posesión alegada resulta útil para los fines descritos en el
apartado normativo trasunto, es inexcusable constatar que los supuestos
fácticos aducidos por el opositor a la diligencia estructuren el instituto
referido, sin que sea del caso, en el escenario incidental, elucubrar sobre la
clase de posesión y los efectos que de ésta podrían emanar para la eventual
prescripción adquisitiva, por no ser ese el fin a que apuntala el incidente.
A ese propósito interesa precisar que el artículo 762 del Código
Civil define la posesión como “la tenencia de una cosa determinada
con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal,
tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a
nombre de él.”.
En esos términos, debe establecerse que el promotor de la
oposición al secuestro ejerce actos de señor y dueño sobre la cosa, al
converger en él los dos elementos configurativos de la posesión, es decir,
un aspecto psicológico, fincado en la convicción de obrar como dueño del
bien, sin reconocer dominio ajeno -animus domini- y que “ por escapar a la
percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y
cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados
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permanentemente1”, que de verificarse estructuran la otra arista de la
posesión, el corpus.
La posesión puede tener origen en el proceder descuidado del
titular del dominio frente a los derechos que tiene sobre la cosa, quien de
forma negligente permite que un tercero use, goce, administre y se sirva de
la misma. Igualmente, puede fincarse en la mera liberalidad del titular del
dominio, quien de manera premeditada se desprende de la posesión para
otorgársela a otro. Y, en otros casos, puede devenir de quien detenta
materialmente la cosa a título de tenencia –arrendatario, comodatario,
usufructuario, etc- que de forma reflexiva, pública y pacifica decide
revelarse en contra del propietario para empezar a ejercer actos que solo
estarían reservados para aquél, mutando su título de tenedor a poseedor.
En ese último supuesto es posible contextualizar la tenencia de
quien recibe anticipadamente la cosa que se le ha prometido en venta de
ahí que nada obste que el tenedor modifique esa condición pero, a ese fin,
deberá acercar elementos de juicio que den fe de la interversión de su
calidad de tenedor a poseedor.
Si bien el artículo 777 del Código Civil establece que “El simple
lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión”, esto no es óbice
para que pueda variar esa relación que vincula a una persona frente a un
determinado bien. Así ocurre cuando el tenedor comienza a ejercer
manifiestos y sendos actos de señor y dueño, sin reconocer el dominio del
titular del derecho real. Se...
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