AUTO N° 06801 de la Gaceta Ambiental ANLA, 26-08-2021 - Normativa - VLEX 875924025

AUTO N° 06801 de la Gaceta Ambiental ANLA, 26-08-2021

Número de expedienteSAN0008-00-2021
Fecha26 Agosto 2021
Fecha de publicación30 Agosto 2021
Número de resolución06801
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 al 11 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
Locales 110 al 112 Bogotá, D.C.
Código Postal 110311156
Nit.: 900.467.239-2
Línea de Orientación y Contacto Ciudadano: 57 (1) 2540100 / 018000112998 PBX: 57 (1) 2540111
www.anla.gov.co Email: licencias@anla.gov.co
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República de Colombia
Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible
AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES
- ANLA –
AUTO N° 06801
( 26 de agosto de 2021 )
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
El Coordinador del Grupo de Actuaciones Sancionatorias Ambientales adscrito a la
Oficina Asesora Jurídica
En uso de las facultades legales establecidas en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, así como de las
conferidas por el Decreto - Ley 3573 de 2011, el Decreto 376 de 2020, y la Resolución No. 254 del 2
de febrero de 2021, y
CONSIDERANDO QUE
La Constitución Política de Colombia establece el derecho de todas las personas a gozar de un
ambiente sano y el deber del Estado de proteger su diversidad e integridad (art. 79), planificando “el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución” además de “prevenir y controlar los factores de deterioro
ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados”.
La Carta Política señala como obligación del Estado y de las personas, el proteger las riquezas
culturales y naturales de la Nación (art. 8 CN), los recursos culturales y naturales del país y velar por
la conservación de un ambiente sano (art. 95. num. 8) y determina (Art. 58) que “la propiedad es una
función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica”.
La Ley 1333 de 2009 “por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan
otras disposiciones”, determina la titularidad de la potestad sancionatoria ambiental en el Estado, a
través de las autoridades ambientales de acuerdo con sus respectivas competencias, y define en su
artículo 5 como infracción ambiental: toda acción u omisión que constituya violación de las normas
contenidas en el Código de Recursos Naturales Renovables, Decreto-ley 2811 de 1974, en la Ley 99
de 1993, en la Ley 165 de 1994 y en las demás disposiciones ambientales vigentes en que las
sustituyan o modifiquen y en los actos administrativos emanados de la autoridad ambiental
competente. Será también constitutivo de infracción ambiental la comisión de un daño al medio
ambiente, con las mismas condiciones que para configurar la responsabilidad civil extracontractual
establece el Código Civil y la legislación complementaria, a saber: El daño, el hecho generador con
culpa o dolo y el vínculo causal entre los dos. Cuando estos elementos se configuren darán lugar a
una sanción administrativa ambiental, sin perjuicio de la responsabilidad que para terceros pueda
generar el hecho en materia civil”.
El Decreto Ley 3573 de 2011 creó la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA – como
una Unidad Administrativa Especial del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera, sin
personería jurídica, adscrita al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) y le otorgó,
entre otras, la competencia de otorgar o negar las licencias, permisos y trámites ambientales de
competencia del hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de manera expresa, la función
Auto No. 06801 Del 26 de agosto de 2021 Hoja No. 2 de 30
“POR EL CUAL SE ORDENA EL INICIO DE UN PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO
Oficinas: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35 Pisos 8 al 11 Bogotá, D.C.
Centro de Orientación y Radicación de Correspondencia: Carrera 13 A No. 34 – 72 Edificio 13 35
Locales 110 al 112 Bogotá, D.C.
Código Postal 110311156
Nit.: 900.467.239-2
Línea de Orientación y Contacto Ciudadano: 57 (1) 2540100 / 018000112998 PBX: 57 (1) 2540111
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de adelantar y culminar el procedimiento de investigación, preventivo y sancionatorio en materia
ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1333 de 2009.
I. Antecedentes
1) A través de la Resolución No. 1040 del 23 de junio de 1980 expedida por el Ministerio de Minas
y Energía, se aprobaron los estudios preliminares del gasoducto de uso público Jobo TablónCerro
Matoso, presentados por la sociedad CERRO MATOSO S.A. y se consideró dicho gasoducto
como parte integral del plan nacional de gasoductos.
2) Posteriormente, el 31 de marzo de 1981, se suscribió por el Ministerio de Minas y Energía y la
sociedad CERRO MATOSO S.A. contrato de concesión con el siguiente objeto: “El GOBIERNO
concede al CONTRATISTA el derecho para prestar el servicio público de transporte de gas
natural por gasoducto, entre el campo Jobo Tablón y el sitio denominado Cerro Matoso, Municipio
de Montelíbano, Departamento de Córdoba, prestación que comprenderá la construcción,
operación y mantenimiento de la línea respectiva, que comprenderá una longitud aproximada de
ochenta y cuatro (84) kilómetros”.
3) De otra parte, a través de la Resolución No. 224 del 10 de septiembre de 1981, la Corporación
Autónoma Regional del Valle del Sinú y del San Jorge- CVS concedió a la sociedad CERRO
MATOSO S.A. licencia para la explotación mineral de níquel, en los municipios de Montelíbano,
La Apartada, Puerto Libertador y San José de Uré, en el departamento de Córdoba, con
fundamento en lo establecido en el artículo 28 del Decreto 2811 de 1974 (Expediente LAM1459).
4) Entretanto, a través de la Resolución No. 1464 del 14 de diciembre de 1989, el Instituto Nacional
de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente- INDERENA aprobó el documento
denominado “Estudio de Impacto Ambiental- Proyecto Gasoductos Regionales” y otorgó
viabilidad ambiental a la Promotora de Interconexión de los Gasoductos de la Costa Atlántica –
PROMIGAS LTDA. (hoy PROMIGAS S.A. E.S.P.) para el proyecto Gasoductos Regionales.
5) Luego, por medio de la Resolución No. 308 del 19 de mayo de 1994, INDERENA, otorgó Licencia
Ambiental a PROMIGAS S.A., para la segunda etapa de construcción y operación de gasoductos
regionales, en el departamento del Atlántico.
6) De manera posterior, mediante la Resolución No. 751 del 30 de junio de 2017, la Autoridad
Nacional de Licencias Ambientales- ANLA, estableció el Plan de Manejo Ambiental a la sociedad
PROMIGAS S.A. E.S.P., para el proyecto “Sistema de Gasoductos de la Costa Atlántica”,
localizado en jurisdicción de los municipios de Dibulla, Manaure y Riohacha del departamento de
La Guajira; los municipios de Ciénaga, Puebloviejo, Santa Marta, Sitionuevo y Zona Bananera
del departamento del Magdalena; municipios de Baranoa, Barranquilla, Luruaco, Malambo,
Palmar de Valera, Ponedera, Puerto Colombia, Sabanagrande, Sabanalarga, Santo Tomás,
Usiacurí y Soledad del departamento del Atlántico; municipios de Arjona, Cartagena de Indias,
Clemencia, El Carmen de Bolívar, María La Baja, San Jacinto, San Juan Nepomuceno, Santa
Catalina, Santa Rosa, Turbaco, Turbana y Magangué del departamento de Bolívar; municipios
de Cereté, Montería, Sahagún, Chinú y Ciénaga de Oro del departamento de Córdoba; y
municipios de Corozal, La Unión, Los Palmitos, Morroa, Ovejas, Sampués, San Juan de Betulia,
San Onofre, San Pedro, San Luis de Sincé, Sincelejo, Tolú, Toluviejo y San Marcos del
departamento de Sucre, el cual tiene una longitud aproximada de 580.36 km, desde la troncal
Ballenas, hasta Jobo.
7) Ahora bien, a través de la Sentencia T- 733 de 2017, la Corte Constitucional de Colombia ordenó
a la sociedad Cerro Matoso S.A. iniciar los trámites necesarios para la expedición de una nueva
licencia ambiental que: “(i) Se fundamente en las obligaciones asumidas en la consulta previa; (ii)

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