AUTO nº 08001-23-33-000-2013-00565-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379971

AUTO nº 08001-23-33-000-2013-00565-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 25-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00565-02
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha25 Abril 2019

SOLICITUD DE UNIFICACION - Avoca conocimiento / INEMBARGABILIDAD DE LOS BIENES Y RECURSOS PUBLICOS - Necesidad de sentar jurisprudencia por importancia jurídica y transcendencia económica y social

En aras de garantizar el derecho a acceder a la administración de justicia, la seguridad jurídica, los principios de confianza legítima y de buena fe y, de armonizar el acatamiento de estos con la aplicación del principio de sostenibilidad fiscal al momento de decretar embargos sobre bienes y recursos públicos inembargables, se estima necesario que esta Corporación, en ejercicio del rol que le atribuye el artículo 237 Constitucional y los artículos 270 y 271 del CPACA profiera sentencia de unificación ante la necesidad de sentar jurisprudencia por importancia jurídica y transcendencia económica y social en los temas enunciados. Lo anterior, puesto que, se reitera, la aplicación de los artículos 594 y 597 ordinal 11 del Código General del Proceso; el parágrafo 2.º del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 en concordancia con las demás normas relacionadas con la inembargabilidad de los bienes y recursos públicos, repercute en la materialización del derecho a la tutela judicial efectiva de quienes son titulares de acreencias laborales a cargo de las entidades públicas e impacta directamente las finanzas del Estado. Así las cosas, y como quiera que la competencia para unificar jurisprudencia se puede asumir a solicitud de parte, de oficio, por petición del ministerio público o por remisión de las Subsecciones o de los Tribunales Administrativos, y en este caso, el proyecto para avocar el conocimiento proviene de la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, las anteriores consideraciones son aprobadas en pleno por sus integrantes. NOTA DE RELATORIA: Esta providencia fue proferida por la Sala Plena de esta Sección.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

C. ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00565-02(1128-19)

Actor: ARTEMO FONTALVO GRANADOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. INTERPRETACIÓN DEL PRINCIPIO DE INEMBARGABILIDAD QUE PROTEGE LOS RECURSOS Y BIENES PÚBLICOS EN EL MARCO DE LOS ARTÍCULOS 594 Y 597 ORDINAL 11 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y, EL PARÁGRAFO 2.º DEL ARTÍCULO 195 DE LA LEY 1437 DE 2011 Y DEMÁS NORMAS QUE LO CONSAGRAN. AUTO: AVOCA CONOCIMIENTO PARA EFECTOS DE UNIFICACIÓN CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 270 Y 271 DEL CPACA.

Llegado el momento de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de mayo de 2016 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión A, procede la Sección Segunda a decidir si avoca el conocimiento del proceso de la referencia para efectos de unificación con fundamento en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 14 ordinal 2.º[1] y 15[2] parágrafo 1.° del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019)[3].

  1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones: El señor A.A.F.G., mediante apoderado, interpuso demanda ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - ugpp- con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia condenatoria del 19 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado en la que se ordenó reliquidar la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 33 de 1985.

Por lo anterior, pidió librar mandamiento de pago por las siguientes sumas[4]:

- Por concepto de retroactivo pensional liquidado desde el 29 de noviembre de 1999 hasta el 31 de octubre de 2012, por la suma de cuatrocientos ochenta y siete millones seiscientos noventa y cinco mil trescientos ochenta y dos pesos con ochenta y cuatro centavos ($487.695.382,84).

- Por las mesadas pensionales que se generen en el curso del proceso ejecutivo, junto con los intereses legales y de mora.

- Por concepto de indexación de las mesadas pensionales causadas con la devaluación de la moneda por el transcurso del tiempo, la suma de ciento treinta y siete millones cuatrocientos sesenta y tres mil setecientos cincuenta y siete pesos con cincuenta y tres centavos ($137.463.757,53).

- Por los intereses legales debidos desde el 7 de marzo de 2011 hasta el 31 de octubre de 2012, la suma de doscientos noventa y ocho millones doscientos treinta y cinco mil cuarenta y cinco pesos ($298.235.045.00).

- Por concepto de intereses moratorios causados desde el 1.º de noviembre de 2012, fecha de liquidación de la sentencia, hasta cuando pague la totalidad de lo adeudado.

1.1.2. Hechos. Los hechos que fundamentaron las pretensiones, en síntesis, son los siguientes:

El señor A.A.F.G., por medio de apoderado judicial, presentó ante esta jurisdicción demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal e.i.c.e - en la que solicitó la nulidad de la Resolución 10314 del 13 de noviembre de 2004, por medio de la cual la entidad ordenó el pago de su pensión de jubilación. En consecuencia, pidió la reliquidación de esta conforme con el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985 y el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985.

El Tribunal Administrativo del Atlántico mediante sentencia del 20 de febrero de 2008 negó las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicha providencia.

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través del fallo del 19 de agosto de 2010 revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y ordenó reliquidar la pensión del actor en el equivalente al 75% del salario promedio recibido durante el último año de servicios comprendido entre el 1.º de abril de 1991 y el 31 de marzo de 1992, actualizar la base de liquidación de la prestación social y pagar las diferencias que resultaren de lo reconocido y lo pagado por esta desde el 29 de noviembre de 1999 hasta que se produzca el pago.

La apoderada del señor F.G. radicó petición en la extinta Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal e.i.c.e. - el 1.º de abril de 2011, en la que solicitó el cumplimiento de la sentencia aludida y por ende, el pago de la condena impuesta, para lo cual anexó la primera copia de esta.

El señor F.G. acudió ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de demanda ejecutiva para obtener el pago de la condena, al considerar que la ugpp no cumplió con lo ordenado en la providencia.

2. Decisiones objeto de apelación

2.1. La medida cautelar decretada en primera instancia.

El Tribunal del Atlántico mediante auto del 11 de diciembre del 2014[5], decretó el embargo y secuestro de las sumas de dinero denunciadas por la parte ejecutante como de propiedad de la UGPP en su condición de sucesor procesal de la Caja Nacional de Previsión Social (cajanal e. i. c. e.), por la suma de mil trescientos ochenta y cinco millones noventa y un mil doscientos ochenta y dos pesos con cincuenta y cinco centavos ($1.385’091.282,55), cantidad que equivale al valor ordenado en el mandamiento ejecutivo más un 50%.

No obstante, exceptuó de la medida cautelar los recursos protegidos por el principio de inembargabilidad y específicamente los relacionados en el artículo 134 de la Ley 100 de 1993. De igual forma, señaló que esta no procede si el embargo afecta el pago de las pensiones de los demás beneficiarios.

2.1.1. La decisión referida fue apelada por la ugpp[6]. Esta Corporación recibió el expediente con Radicado 1184-2015 contentivo del recurso de apelación interpuesto en contra de la medida cautelar aludida el día 14 de abril de 2015[7]. El Tribunal Administrativo del Atlántico continuó el trámite del proceso ejecutivo, en razón a que concedió el mentado recurso en el efecto devolutivo.

El expediente de la medida cautelar se...

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