AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755054

AUTO nº 08001-23-33-000-2018-00372-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente08001-23-33-000-2018-00372-01
Tipo de documentoAuto
Fecha22 Junio 2021
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / ACUERDO 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148
Fecha de la decisión22 Junio 2021

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VIGENCIA DE LA LEY PROCESAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -3 de abril de 2018-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de dichos estatutos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA PARA CONOCER DE LA APELACIÓN DEL AUTO

En atención a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoce, entre otros, de los recursos de apelación interpuestos en contra de los autos dictados por los tribunales administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

De acuerdo con las reglas establecidas en el reglamento interno de la Corporación -Acuerdo 080 de 2019-, a esta Sección le corresponde el conocimiento de los asuntos relacionados con procesos de reparación directa.

FUENTE FORMAL: ACUERDO 080 DE 2019

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE

Al despacho, en virtud de lo dispuesto en los artículos 125 y 150 del CPACA, le asiste competencia funcional para resolver dicha impugnación, por tratarse de un proveído dictado por un Tribunal Administrativo y, además, porque la decisión que deberá adoptarse en el presente asunto no implica la terminación del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150

PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN DEL AUTO / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA / OPORTUNIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / TÉRMINO DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En virtud de lo previsto en el artículo 243, numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, el auto por medio del cual los juzgados y los tribunales administrativos rechazan la demanda es susceptible de apelación, de ahí que en el sub lite resulte procedente el recurso presentado por la parte demandante. Por su parte, el artículo 244 ejusdem señala que “si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió.”, regla que se cumplió en este proceso, porque el auto se notificó por estado el 10 de junio de 2019 y la parte demandante, mediante memorial presentado el 13 de junio siguiente, cuestionó la decisión del a quo. Cabe destacar que recursos como el de apelación están instituidos para que las partes controviertan las decisiones que consideran contrarias a derecho, para lo cual, en la sustentación del recurso, deben explicar las razones que, en su criterio, evidencian el desacierto de la decisión y, por ende, dan lugar a su revocatoria o modificación. (…) La presentación de la apelación, como una faceta del derecho a impugnar, no se agota con la simple manifestación formal de interponer el recurso, sino que implica la carga de sustentarlo, entendiéndose por ello la obligación de expresar la razón o motivo por el cual no se está de acuerdo con la decisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 244

PROBLEMA JURÍDICO: En el sub lite, la controversia específica que dio lugar al recurso de apelación surgió a partir de la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, lo que implica que sea necesario dar respuesta a las siguientes inquietudes: En primer lugar, es necesario determinar si en el presente caso fue adecuada la escogencia que hizo el demandante del medio de control de reparación directa, en la medida en que el A quo consideró que se estaban demandado actos administrativos y que el medio de control procedente era el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho. En segundo orden, para ahondar en razones sobre la procedencia de la acción escogida por el demandante, se estudiará la oportunidad en la presentación de la misma. Acerca de este tema debe preguntarse el Despacho si, como lo afirma la parte actora, el núcleo de la demanda radica en los perjuicios que sufrió por falla en el servicio en la que incurrieron las demandadas por una serie de irregularidades durante el trámite de un proceso disciplinario adelantado en su contra, o si, por el contrario, se está atacando la legalidad de unos actos administrativos, lo cual, consecuentemente, conlleva a un conteo del término de caducidad distinto al del medio de control de reparación directa.

MEDIO DE CONTROL - Su escogencia depende del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / IMPUGNACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo particular que se considera ilegal, y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones tiene su origen en un hecho, una omisión, una operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar providencia de 19 de julio de 2007, Exp. 33628, C.R.S.C.P. y sentencia de 27 de abril de 2006, Exp. 16079, C.R.S.B..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 135 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 148

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Excepcional / DAÑO CAUSADO POR ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / REVOCATORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR

La S. también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad, y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial. (…) la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directa- es el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 21986, C.H.A.R.; sentencia de 5 de julio de 2006, Exp. 21051, C.R.S.C.P. y sentencia de 3 de abril de 2003, Exp. 26437, C.M.F.G..

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO

Esta Corporación ha manifestado que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho deben primordialmente dirigirse contra los actos definitivos que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y/o hacen imposible continuar la actuación, bien porque ya se agotaron los recursos de reposición, apelación o queja o bien porque los actos administrativos demandados quedaron en firme.

ACTUACIÓN ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO - Demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / ACTO DE TRÁMITE - Excepcionalmente es pasible de impugnación

Solamente son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los actos que terminen un proceso administrativo, esto es, los definitivos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, y excepcionalmente los actos de trámite, siempre que hagan imposible proseguir la actuación administrativa; pues éstos, son los que contienen la voluntad de la Administración y tienen trascendencia en el mundo jurídico. (…) se infiere que solo aquellos actos que produzcan efectos tienen trascendencia material para verificar su contenido tanto en sede administrativa como en sede judicial en uso de los mecanismos previstos por el legislador, de ahí que,...

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