AUTO nº 08001-23-33-000-2017-00822-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755139

AUTO nº 08001-23-33-000-2017-00822-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha30 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
Número de expediente08001-23-33-000-2017-00822-01
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1504 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 288 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 306 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 310 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 311 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 11 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 53 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 7 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 159 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 137 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 49
Fecha de la decisión30 Junio 2021

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / AUTO QUE NIEGA LA EXCEPCIÓN PREVIA / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

Este Despacho es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos por los demandados Hospital Departamental (…) y por la Unión Temporal (…) contra la decisión que negó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de ambas entidades y la falta de legitimación en la causa por activa, adoptadas por el Tribunal Administrativo (…). Lo anterior, de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que dispone que el Consejo de Estado conoce, en segunda instancia, los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los tribunales administrativos y con fundamento en el numeral 6 del artículo 180, ibídem, que prevé que el auto que resuelve las excepciones previas es susceptible del recurso de apelación.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6

CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA / EXCEPCIÓN DE DEMANDA / TITULARIDAD DEL DERECHO / DERECHO DE ACCIÓN / RELACIÓN JURÍDICA MATERIAL / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTOS DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / INTERVENCIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL

La legitimación en la causa es la calidad que le permite a una persona que hace parte de una relación jurídica proponer demandas u oponerse a las pretensiones que se formulen en su contra. En el caso del demandante, se predica del titular del derecho o relación jurídica material que se exige, y en el caso del demandado, de la persona llamada a controvertir esa afirmación, aun cuando esta no tenga la obligación de responder respecto del derecho o relación jurídica material invocada por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa, ver auto del 27 de marzo de 2017, Exp. 56895, C.C.A.Z.B. y auto del 28 de enero de 2019, Exp. 58412, C.R.P.G..

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / HECHOS DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL

La jurisprudencia de esta Corporación diferencia entre dos clases de falta de legitimación, una material y otra de hecho. La primera, alude a la participación real de las personas o entidades en el hecho que origina la presentación de la demanda, en otras palabras, esta categoría supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio porque resultaron perjudicadas u originaron el daño y, constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. La segunda, se refiere a la relación procesal que surge entre demandante y demandado de la atribución de una conducta en la demanda y de la notificación del auto admisorio al demandado.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con las clases de legitimación ver auto del 19 de diciembre de 2018, Exp. 59339, C.G.S.L., sentencia del 31 de octubre de 2007, Exp. 13503, C.M.F.G..

CAPACIDAD PARA SER PARTE / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD JURÍDICA / ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / PARTES DEL PROCESO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / INTERVENCIÓN EN EL PROCESO JUDICIAL

Esta figura procesal es entendida como la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico - procesal, condición que proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley, para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la capacidad para ser parte ver auto de 25 de septiembre de 2013, Exp. 20420, C.E.G.B..

CAPACIDAD PARA SER PARTE / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CAPACIDAD JURÍDICA / PERSONA NATURAL / PERSONA JURÍDICA / PARTES DEL PROCESO / CALIDAD DE LAS PARTES DEL PROCESO / REPRESENTANTE LEGAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL POR UN ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / FALTA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / AUSENCIA DE CAPACIDAD PARA SER PARTE / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL

[L]a capacidad para comparecer al proceso es el equivalente procesal de capacidad de ejercicio, es decir, que la persona, natural, jurídica o cualquier ficción habilitada por Ley, pueda actuar de manera valida en el proceso jurídico, y de no poder actuar, lo hará el correspondiente representante legal, y de no estar suficientemente acreditado dicho presupuesto se deberá invalidar lo actuado, lo que conlleva a la declaratoria de nulidad procesal. En un proceso judicial existen dos partes, de un lado, quien reclama un derecho, y del otro, a quien se le reclama ese derecho. Según nuestra legislación procesal civil, ambas partes pueden ser personas naturales o jurídicas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 44

CAPACIDAD PARA SER PARTE / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / DEMANDA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CALIDAD DE DEMANDANTE / CALIDAD DE DEMANDADO / TITULAR DEL DERECHO / DERECHO DE ACCIÓN / CARGA PROCESAL / CARGA DE LAS PARTES DEL PROCESO / DEMANDA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / ANEXOS DE LA DEMANDA / PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO / PODER DE REPRESENTACIÓN JUDICIAL / PARTES DEL PROCESO / SUJETO PROCESAL

La capacidad para ser parte es aquella aptitud para comparecer personalmente, es decir, de manera voluntaria y por sí mismo (…). Entonces, la capacidad para ser parte se establece en la demanda, que es el acto procesal que determina en calidad de qué parte actuará en el proceso, de manera que, quien promueve la acción deberá estár plenamente identificado primeramente como persona, siendo titular de derechos, obligaciones y cargas procesales, teniendo capacidad de comparecer al litigio. No obstante, en la acreditación de la titularidad de cada parte, se pueden producir inconvenientes que afecten a las personas que no reúnan la correcta identificación y la adecuada documentación, y generen un análisis dispendioso en el cotejo de los documentos que integran la demanda, motivo por el que es indispensable que tanto en el poder de representación como en la demanda se identifique plenamente cada uno de los sujetos procesales.

REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / DERECHOS DEL MENOR DE EDAD / PROTECCIÓN AL MENOR DE EDAD / CAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD / PATRIA POTESTAD / INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / PRESUNCIÓN DE INCAPACIDAD DEL MENOR DE EDAD / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL

El ordenamiento jurídico Colombiano ha regulado la defensa de los derechos de los menores de edad, reconoce que la obligación legal de actuar en amparo de sus garantías, está encomendada, en principio, a sus progenitores, de conformidad con la figura de la patria potestad, y son estos quienes deben actuar en representación de sus hijos, de común acuerdo o por separado, en virtud de la incapacidad absoluta que mantienen los impúberes. Así lo dispone el artículo 1504 del Código Civil.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1504 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 288

PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / REPRESENTACIÓN DEL HIJO MENOR DE EDAD / REPRESENTANTES DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / DEBERES DE LOS PADRES / CURADOR DEL MENOR DE EDAD EN EL PROCESO / FUNCIONES DEL CURADOR AD...

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