AUTO nº 08001-23-31-000-2014-01001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183906

AUTO nº 08001-23-31-000-2014-01001-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente08001-23-31-000-2014-01001-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

EXCEPCIÓN MIXTA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA MATERIAL – Se resuelve con la sentencia, no en la audiencia inicial / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR PASIVA DE ENTIDAD TERRITORIAL EN SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO PENSIONAL – Procedencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL – A cargo de la entidad previsional a la que esté afiliado el solicitante, no de la administración empleadora

En la audiencia inicial solo es procedente el estudio de la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva de hecho, no del material, pues esta última debe ser resuelta por el juez en la sentencia, en tanto posee relación directa con el derecho discutido y la responsabilidad de satisfacer el restablecimiento del derecho. (…). No le asiste razón al recurrente al asegurar que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva debe ser declarada en la audiencia inicial y que, por tanto, debe revocarse el auto apelado al no haberse decidido la excepción en ese momento procesal, toda vez que, por autorización legal, el juez podía pronunciarse sobre ella antes de la aludida audiencia, pues, para su decreto, no requería de la práctica de pruebas. Finalmente, no es posible aceptar el argumento del recurrente según el cual, como el departamento de Antioquia no ha aportado prueba que demuestre la inexistencia del vínculo que tuvo con el educador fallecido, debe seguir atado al proceso, por cuanto, en primer lugar, ya se estableció que el ente territorial no es la entidad llamada a responder por el objeto de las pretensiones y, en segundo lugar, porque en esta instancia no se discute la relación laboral entre el docente y la entidad, sino quién es el legitimado en la causa por pasiva del derecho que se reclama. Por lo anterior, estima el despacho que la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a derecho, puesto que a quien le corresponde el pago de las prestaciones de los docentes es a la Nación (Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del M.) representada, para recibir las solicitudes, por las respectivas secretarías de educación del ente territorial al cual haya pertenecido el educador, para el caso, el departamento de Antioquia, sin que en ello tenga participación alguna la voluntad de esa Secretaría de Educación. Dicho en otras palabras, la Secretaría de Educación de Antioquia actúa como intermediaria entre el Fondo de Prestaciones Sociales del M. y el docente solicitante y elabora el proyecto de acto administrativo bajo las precisas directrices y lineamientos emitidos por el Fondo, luego, pese a que esta sea a quien deban dirigirse las solicitudes, en ella no recae responsabilidad alguna que justifique su participación en el plenario. De acuerdo con lo anterior, el despacho concluye que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia, atendiendo a las pretensiones de la demanda, tiene vocación de prosperidad en esta oportunidad procesal. Bajo el anterior contexto, se confirmará el proveído impugnado. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la legitimación en la causa para ser parte de un proceso, ver: C. de E., Sección Segunda, auto de 11 de noviembre de 2015, radicación: 2097-15. Frente a la distinción entre legitimación de hecho y material, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 25 de marzo de 2010, radicación: 1275-08.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – ARTÍCULO 2 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 100 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 101 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 2831 DE 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 05001-23-33-000-2019-01045-01(1828-21)

Actor: B.M.G.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) Y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA

Decide el despacho el recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra el auto proferido el 10 de diciembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, por medio del cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Antioquia.

  1. Antecedentes

1.1. Pretensiones de la demanda

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora B.M.G.,[1] mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo de la Secretaría de Educación del departamento de Antioquia y del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., respecto de la petición presentada el 22 de agosto de 2018, con número de radicado 2018010323530 a través de la cual se solicitó el pago de las cesantías definitivas, la sanción moratoria y el seguro por muerte con sus respectivos intereses.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a las demandadas a pagar i) $ 767.307.oo, por concepto de cesantías definitivas a la cual tenía derecho el educador nacional R.O.L.; ii) $ 309.385.800.oo de sanción moratoria desde enero de 2005 hasta diciembre de 2019; iii) $ 2.149.546.oo por seguro de muerte; iv) $ 11.607.500.oo de intereses moratorios por el no pago del seguro de muerte desde enero de 2005 hasta diciembre de 2019; y v) las costas y agencias en derecho.

1.2. El auto apelado

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante auto proferido el 10 de diciembre de 2020,[2] declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el departamento de Antioquia. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:

i) Las prestaciones económicas reconocidas a los maestros están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., cuenta especial de la Nación, cuya representación la tiene el Ministerio de Educación Nacional, quien es el encargado de autorizar los dineros encaminados a respaldar las obligaciones prestacionales que ese fondo tiene con los diferentes destinatarios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.° de la Ley 91 de 1989.

ii) Corresponde a la Secretaría de Educación del ente territorial, al cual se encuentre vinculado el docente, de conformidad con el artículo 3.° del Decreto 2831 de agosto de 2005, la función de atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que paga y reconoce la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005. Por ello, es la Secretaría de Educación del ente territorial quien elabora el proyecto de resolución de la prestación económica, pero el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. es quien la reconoce.

iii) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado señaló que la legitimación en la causa por pasiva la tiene la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., comoquiera que en este caso se discuten cuestiones relacionadas con el reconocimiento de derechos conexos o derivados de las prestaciones sociales, en tanto «[e]n los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del M., que profiera el representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional».

iv) En este caso la legitimación en la causa por pasiva la tiene la Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.) y no el ente territorial al cual se encontraba adscrito el docente.

1.3. El recurso de apelación

La señora B.M.G., a través de apoderada, interpuso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR