AUTO nº 08001-23-33-000-2013-00618-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185334

AUTO nº 08001-23-33-000-2013-00618-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 24-06-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-23-33-000-2013-00618-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES - Configuración


De lo allegado al plenario no se logró establecer que el municipio de Sabanalarga realizó los pagos correspondientes a las cesantías anualizadas a favor de la demandante por los años de 1999 al 2002; en atención a que se encontraba incurso en un acuerdo de reestructuración de pasivos de que trata la Ley 550 de 1999.Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2003 se demostró según el reporte de cesantías suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento del Atlántico que a partir del 11 de junio de 2006 en adelante se registra los giros e intereses a las cesantías de las anualidades de 2003 a 2010 a favor de la señora M.E.C.N.. En estas condiciones, la Sala advierte que a partir del 2003 la consignación de las cesantías se encontraban a cargo del departamento, por lo que es claro que si hubo incumplimiento de la entidad comoquiera que no consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que la misma se hizo en el año 2006, es decir, por fuera del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería el 15 de febrero de 2004. Así las cosas, de lo arribado al proceso es claro para la Sala que no se realizó la consignación oportuna de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 de 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 91 DE 1989 / LEY 1071 DE 2006


SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS ANUALIZADAS DOCENTES / PRESCRIPCIÓN TRIENAL - Computo



Del análisis probatorio no puede esta Sala concluir distinto a que en efecto operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto la accionante presentó la reclamación administrativa por fuera del término establecido por el legislador, pues la sanción solicitada correspondía a las anualidades de 1999 a 2003 y la petición fue radicada el 8 de marzo de 2013, esto es, cuando había transcurrido más de 6 años desde la última fecha, por lo que no hay lugar a su reconocimiento. NOTA DE RELATORÍA : Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías ,ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 08001-23-31-000-2011-00628-01 (0528-14 ) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción moratoria , ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 08001-23-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.S.L.I.V..


CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00618-01(1816-15)


Actor: M.E.C.N.


Demandado: INISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA




Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.


Temas: SANCIÓN MORATORIA POR LA CONSIGNACIÓN TARDÍA DE CESANTÍAS ANUALIZADAS. LEY 1437 DE 2011.



SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011


I. ASUNTO


La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 26 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por la señora M.E.C.N. en contra de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., Departamento del Atlántico y el Municipio de Sabanalarga.


ll. ANTECEDENTES


2.1. La demanda2.


2.1.1. Pretensiones.


La señora M.E.C.N., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, solicitó la nulidad del Oficio No. 1105 de 21 de marzo de 2013 expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico y de los actos fictos presuntos con ocasión del silencio administrativo negativo por el no pronunciamiento de las peticiones del 8 y 9 de marzo ambas de 2013 presentadas ante el Municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio de los cuales negaron las solicitudes de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años 1999 a 2003, respectivamente.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a las entidades demandadas lo siguiente:


  • Condenar el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías anualizadas de los años de 1999 a 2003 de conformidad con la Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y a la Ley 50 de 1990, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio hasta la fecha en que sean consignadas; sumas ajustadas con base en el IPC.


  • Dar cumplimiento a la sentencia en la forma establecida en los artículos 192 y 195 del CPACA.


  • Condenar en costas a las entidades demandadas.


2.1.2. Hechos.


Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:


  1. La señora María Eugenia Cabarcas Navarro manifestó prestó sus servicios desde el 15 de enero de 1999 en adelante, como Docente Grado 1° del escalafón nacional de la Planta Global del municipio de Sabanalarga, asimilado por el Departamento del Atlántico a partir del 2003.


  1. Por lo anterior expresó que las entidades demandadas no realizaron la consignación de las cesantías anualizadas correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, conforme lo prevé Ley 344 de 1996 reglamentada por el Decreto 1582 de 1998 y la Ley 50 de 1990.


3. De ahí, que el 9 de marzo de 2013, solicitó ante la Gobernación del Atlántico el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías, petición que fue desatada desfavorablemente a través del Oficio No. 1105 de 21 de marzo de 2013 expedido por el Secretario de Educación del Departamento del Atlántico.


4. En igual sentido entre el 8 y 9 de marzo de 2013, requirió al Municipio de Sabanalarga y el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., entidades que a la fecha de la presentación de la demanda no se pronunciaron al respecto.


2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación.


Como normas vulneradas citó los artículos 13, 29, 53, y 209 de la Constitución Política; 83,138,187, 188, 192 y 195 del CPACA; 13 de la Ley 344 de 1996; 1°. del Decreto 1582 de 1998; numeral 3°. del 99 artículo de la Ley 50 de 1990; 21 y ss. del Decreto 1063 de 1991; numeral 3°. del artículo de 20 de C.P.C.


En el concepto de violación explicó que los actos administrativos censurados transgredían de manera directa la Constitución Política y la ley, al no efectuarse oportunamente la consignación de las cesantías al respectivo fondo dentro del término concedido en la Ley 344 de 1996, razón por la cual consideraba que su conducta omisiva vulneraba el ordenamiento jurídico.


2.2. Contestación de la demanda.


El Municipio de Sabanalarga4 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas, para lo cual indicó que no tenía certeza respecto de lo reclamado, en tanto en el proceso de restructuración de pasivos de la entidad, previsto en la Ley 550 de 1999, no encontraban relacionadas las acreencias solicitadas por la accionante.


Por otro lado, adujo que la entidad que debe responder en este caso es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., comoquiera que es la encargada de cancelar las acreencias laborales de los docentes, en tanto al momento del traslado de la accionante a la entidad debió encontrar satisfecho el pago de estas entre ellas el auxilio de cesantías.


En ese sentido, propuso las excepciones de prescripción e inaplicabilidad del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

El Departamento del Atlántico5 por intermedio de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones formuladas en la demanda, al considerar que no le vulneró los derechos de rango legal o constitucional a la accionante, en tanto esta última no podía pretender la aplicación de un régimen de cesantías que no le es propio, pues en virtud del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990 sus cesantías se liquidan anualmente, sin retroactividad y son consignadas al Fondo de Prestaciones del M..


Por lo anterior, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica innominada.


La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M.6, a través de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda, al considerar que se le puede endilgar negligencia en tanto la entidad sigue un procedimiento por sujeción expresa a lineamientos legales, que atiende en razón al turno y la disponibilidad presupuestal.


De ahí, propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, buena fe, pago y la genérica innominada.


2.3. Trámite en primera instancia.


El Tribunal Administrativo del Atlántico, en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 27 de noviembre de 20147, advirtió que (i) no se evidenciaba irregularidades o vicios que invalidaran lo actuado, por lo que declaró saneado el proceso; (ii) en cuanto a las excepciones previas propuestas declaró no probadas la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento del Atlántico; y (iii) fijó el litigio en los siguientes términos:


«[…] si la parte actora tiene o no derecho al pago de la sanción moratoria...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR