AUTO nº 08001-23-31-000-2007-00585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896196200

AUTO nº 08001-23-31-000-2007-00585-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 26-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión26 Julio 2021
Número de expediente08001-23-31-000-2007-00585-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA / CONTENIDO DE LA SENTENCIA / EFECTOS DE LA SENTENCIA / FUNCIONES DEL JUEZ / REPARACIÓN DEL DAÑO / CONCEPTO DE PERSONA / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO / CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / REQUISITOS DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / DAÑO AL NASCITURUS / DERECHOS DEL NASCITURUS / PERJUICIO MORAL CAUSADO A NASCITURUS / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ADICIÓN A LA SENTENCIA / IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA

Por regla general, y con el propósito de evitar la inseguridad jurídica, una providencia judicial no puede ser modificada por parte del mismo juez que la profirió. En otros términos, el juez no tiene la facultad de revocar o reformar la sentencia; y solo por excepción podría aclarar, corregir o adicionar esta, en los estrictos términos dispuestos por la ley procesal. En efecto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil prescribe que las providencias pueden ser corregidas en cualquier tiempo, incluso de oficio, por errores de omisión o por cambio de palabras (…) de acuerdo con el ordenamiento jurídico colombiano (artículos 90 y siguientes del Código Civil), los derechos subjetivos -como lo es el derecho patrimonial a la reparación- solo pueden radicarse en cabeza de las personas (cuya existencia legal se predica solo a partir del nacimiento), y en este caso, se tiene que la menor (…) no había sido concebida para la época de los hechos. (…) ni siquiera el nasciturus (o persona concebida aún no nata) es considerado persona en Colombia, y donde no hay persona no pueden nacer o radicarse derechos, tal como se infiere de lo establecido en el artículo 93 del Código Civil, el cual señala que, tratándose del concebido no nato, solo puede haber “derechos en suspenso”, es decir, derechos sujetos a la condición de que el nacimiento finalmente se produzca. De lo contrario, dice la norma, ningún derecho se habrá radicado en cabeza de la criatura, pues se reputará como si esta “no hubiese jamás existido”. Así, la Sala estima que en este punto no hay lugar a lo pretendido por la actora, pues ello no tiene que ver con (i) la precisión sobre un punto oscuro del fallo (aclaración), (ii) la corrección de algún yerro aritmético (corrección) ni (iii) la resolución de algún punto dejado de resolver (adición). Lo pretendido es la modificación de lo resuelto y ello no resulta posible en esta sede, como se anotó líneas atrás.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 310

IMPROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CUANTÍA DEL PERJUICIO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DAÑO A LA SALUD / PARÁMETROS PARA LA TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRINCIPIO DE IGUALDAD

[L]a sentencia de segunda instancia definió la cuantía del daño moral y a la salud a reconocer, para lo cual tuvo en cuenta el porcentaje de invalidez, muy cercano al 50% (50,70%), padecido por la víctima directa. Así las cosas, se consideró que la indemnización de los daños extrapatrimoniales debía tasarse en porcentaje similar al del daño padecido, en aplicación de los principios de reparación integral e igualdad, a efectos de aplicar parámetros equitativos a casos similares (no se pueden considerar equivalentes una pérdida del 50,70% a una de, por ejemplo, el 99%) y luego de considerar que la aplicación del precedente en materia de tasación de perjuicios no fija reglas estáticas, como si se tratara del derecho legislado, al tiempo que los baremos fijados por la Corporación deben aplicarse de cara a cada caso particular. La memorialista reclama, nuevamente, la modificación de lo resuelto, porque considera que se desconocieron los parámetros de la jurisprudencia unificada de la Sala respecto de la reparación del daño moral y a la salud, frente a lo cual es preciso indicar, nuevamente, que las figuras de la adición, corrección o aclaración no son idóneas para que el juez de dictó una providencia la modifique, razón que impone denegar lo pedido.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.O.M.V. de De La Hoz.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable consejero A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: A.J.B. (E)

B.D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00585-01(48042)

Actor: W.L.A. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La Sala procede a resolver la solicitud de corrección de sentencia presentada por la parte actora, en relación con la providencia proferida el 10 de febrero de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

1. Mediante sentencia proferida el 10 de febrero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocó la sentencia del 28 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Subsección de Descongestión (fls. 371 a 375, c. ppal.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

En la parte resolutiva de la sentencia, se dispuso:

PRIMERO: DECLÁRASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, extracontractualmente responsable por los daños antijurídicos sufridos por los demandantes como consecuencia de la lesiones padecidas por el señor W.L.A., en hechos ocurridos el 4 de agosto de 2005 en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

SEGUNDO: CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a pagar:

(…)

3. A título de daño moral, a favor de W.L.A. (víctima), N.L.P. (hija)[1], A.P.L.P. (hija)[2] y A.A.M. (madre)[3], la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

4. A título de daño a la salud, a favor de W.L.A., la cantidad de CINCUENTA (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A través de memorial presentado por la parte actora en fecha 26 de abril de 2021 (visible en el índice No. 64 de la plataforma S. se solicitó “aclaración, adición o corrección” de la providencia anteriormente mencionada, con base en los siguientes argumentos:

[E]n el fallo objeto de la presente solicitud, se le negó el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, en favor de la menor M.C.L.G., hija del señor W.L.(.víctima directa) quien nació dos (2) años después de la ocurrencia de los hechos; parentesco que se encuentra acreditado en el plenario (FL. 263, c.1.).

Por lo anterior, solicito se adicione la sentencia de segunda instancia, en el sentido de reconocer los perjuicios deprecados en favor de la menor; pues si bien no había nacido al momento de la ocurrencia de los hechos; las graves secuelas que el accidente le dejó a su padre, con afectación de más del 50% de capacidad laboral; la privan no solamente de la posibilidad de tener un desarrollo normal en las actividades que todo niño a su edad puede realizar con su progenitor; pues se reitera la gravedad de las secuelas, le impiden al pare de la menor, desarrollar todas las actividades que normalmente un padre realiza; sino que la priva también de la posibilidad de tener una mejor condición de vida, dada la merma que en sus ingresos le ocasionan al padre las secuelas del plurinombrado accidente.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta, que la presente solicitud versa sobre derechos fundamentales de los niños, los cuales gozan de especial protección constitucional y supranacional.

Como sustento de lo anterior, solicito respetuosamente tener en cuenta lo manifestado en el salvamento de voto realizado por el Magistrado ALBERTO MONTAÑA, en el cual se hace un análisis jurisprudencial de las solicitudes realizadas, entre ellas el reconocimiento de perjuicios...

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