AUTO nº 08001-33-33-005-2018-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183463

AUTO nº 08001-33-33-005-2018-00331-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente08001-33-33-005-2018-00331-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE NULIDAD / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - carácter laboral / CONFLICTO DE COMPETENCIA / REGLA DE COMPETENCIA – factores / APORTES PATRONALES

[…] El conflicto negativo de competencias surge cuando dos o más jueces de diferente distrito judicial o tribunales se rehúsan a conocer de determinado asunto por considerar que, en virtud de una norma procesal, no son competentes y, en consecuencia, el último juez remite el caso al Consejo de Estado para que sea éste quien, en consonancia con el artículo 158 del CPACA, dirima la controversia; toda vez que, resulta imperioso definir cuál autoridad judicial debe ser la que realice el enjuiciamiento del asunto, en atención a la distribución de competencias legalmente establecidas. […] [L]a controversia entre la Contraloría General de la República y la UGPP gira en torno al pago de unos aportes patronales de la pensión reconocida al señor […] [S]e resalta que el domicilio principal de ambas partes se encuentra en Bogotá D.C, así las cosas por facilidad de los integrantes del litigio y en favor del derecho de audiencia y de defensa, la norma de competencia por el factor territorial aplicable en el caso en concreto es la prevista en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA. […] [C]onforme al Acuerdo No. PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 “Por el cual se crea los Circuitos Judiciales Administrativos en el Territorio Nacional”, el Circuito Judicial Administrativo de Bogotá D.C tendrá como competencia los asuntos que se presenten en dicha ciudad.

FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 158 / CPACAARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / ACUERDO NÚMERO PSAA06-3321 DE 2006

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 08001-33-33-005-2018-00331-01(0617-19)

Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Referencia: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIAS

El Despacho procede a resolver el conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Cinco (5) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla; conforme a lo dispuesto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

  1. ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2018[1], la Contraloría General de la República, a través de apoderado judicial, incoó el medio de control previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, con el que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución RDP 016034 de 22 de mayo de 2014, mediante la cual se ordenó el cobro de unos aportes pensionales a la entidad demandante y (ii) Resolución RDP 009195 de 12 de marzo de 2018, a través del cual se resolvió un recurso de apelación confirmando la decisión tomada en la Resolución RDP 016034, expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita que la entidad demandada devuelva a la Contraloría General de la República lo que se hubiere pagado por concepto de aportes pensionales del señor L.A.V.C., respectivamente indexado.

1.1 Trámite procesal

Mediante providencia de 18 de julio de 2018[2], el Juzgado Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C remitió por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Barranquilla, en virtud del numeral 3º del artículo 156 del CPACA[3], ya que conforme a la constancia de tiempos de servicios (Folios 19 y 20) el último lugar donde prestó los servicios el fallecido señor L.A.V.C. fue en el distrito de Barranquilla- Atlántico; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial.

Por su parte, el Juzgado Cinco (5) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, a través del auto de 19 de septiembre de 2018[4], adujo que la norma aplicable para el presente asunto es la contenida en el numeral 2º del artículo 156 del CPACA[5], ya que lo que se está controvirtiendo es la legalidad de una cuota parte por concepto de aportes pensionales y no se trata de derechos laborales del señor L.A.V.C., por lo anterior, como los actos administrativos demandados fueron expedidos en Bogotá D.C.; en consecuencia, el Despacho carece de competencia por el factor territorial.

La Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado a las partes por el término de tres (3) días[6], en virtud de lo dispuesto en el artículo 158[7] del CPACA.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Este Despachp es competente para conocer del conflicto de competencias presentado entre los Juzgados Diecinueve (19) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y Cinco (5) Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, en virtud de lo previsto en el artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2 Problema jurídico

El Despacho se contraerá a establecer cuál es el Juzgado competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentado...

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