AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00181-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378450

AUTO nº 11001-03-24-000-2015-00181-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 12-07-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha12 Julio 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2015-00181-00

AUDIENCIA INICIAL – Decisión de excepciones / CADUCIDAD – Concepto / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN LA MODALIDAD DE LESIVIDAD – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / NOTIFICACIÓN POR AVISO - Cuando se entiende surtida / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Debe contarse a partir del día siguiente al de la notificación por aviso / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Suspende el término de caducidad hasta que se expida la constancia de no acuerdo conciliatorio / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Probada de oficio

De conformidad con lo previsto en el artículo 180 numeral 6 de la Ley 1437, el Despacho entrará a estudiar de oficio la excepción de caducidad. Para resolver, el Despacho recuerda que la caducidad es el fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar por no haber ejercido dicho derecho dentro del término que señala la ley. Se trata de una figura eminentemente objetiva que determina la oportunidad para intentar la acción, sin consideración a circunstancia subjetiva alguna. Para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164, numeral 2º, literal c), establece que la misma puede interponerse dentro de los “cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso”. En el caso de autos, se tiene que, como bien lo precisó el señor S. de la Sección, la demanda fue radicada en esta Corporación el 16 de abril de 2015 conforme consta a folio 19 del expediente, y no el 22 como erradamente lo señala el apoderado de una de las entidades demandadas. […]. Así las cosas, el término de cuatro (4) meses de que trata el literal d) del artículo 164 antes citado, para impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, empezó a correr el 8 de noviembre de 2014, en tanto el artículo 69 ibídem señala que la notificación por aviso se entenderá surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, y el mismo fenecía el día lunes 9 de marzo de 2015. Cabe resaltar que la parte demandante, con miras a agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 ejúsdem, radicó ante la Procuraduría General de la Nación solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, el último día del vencimiento del término de caducidad antes señalado. La Procuradora Tercera Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, el día lunes 13 de abril de 2015, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, razón por la cual se tiene que en tanto que la solicitud de conciliación fue radicada el último día del vencimiento del término, la parte actora, de conformidad con el artículo 2.2.4.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, tenía hasta el día martes 14 de abril de 2015 para presentar la demanda. Así las cosas, en tanto la parte actora radicó la demanda el jueves 16 de abril de 2015, la misma fue presentada de manera extemporánea, al haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437. Por todo lo anterior, el Despacho de manera oficiosa declara probada la excepción de caducidad, y en consecuencia, se DA POR TERMINADO EL PROCESO.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00181-00

Actor: PARROQUIA SAN JUAN BOSCO

Demandado: GAS NATURAL CUNDIBOYACENSE, SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

AUDIENCIA INICIAL

DR. SERRATO: Buenas tardes. En la ciudad de Bogotá, D.C., siendo las 4:23 p.m. del día 12 de julio de 2019 como Magistrado Ponente declaro abierta y debidamente instalada la AUDIENCIA INICIAL de...

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