AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01759-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845378551

AUTO nº 11001-03-15-000-2018-01759-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 29-10-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LETRA B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / LEY 812 DE 2003
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-01759-02
Fecha29 Octubre 2019

AUTO QUE SE ABSTIENE DE INICIAR EL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO - Por cumplimiento de la orden de tutela

[E]n el asunto sub examine no existe mérito para iniciar trámite incidental de desacato, comoquiera que los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda no han incurrido en una conducta renuente, negligente u omisiva respecto del cumplimiento de la decisión proferida el 15 de noviembre de 2018, dado que el 31 de enero de 2019 dictaron una de reemplazo en la que revocaron la de primera instancia, que accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-31-751-2015-00215-00, para en su lugar negarlas, con fundamento en el régimen pensional que consideraron aplicable y en los lineamientos contenidos en el pronunciamiento de unificación de 28 de agosto de 2018 dictado por esta Corporación, el que, en su sentir, se aplicaba al caso concreto, en lo que respecta al reconocimiento de los factores salariales en la pensión de jubilación de los docentes, hermenéutica que, valga anotar, resulta ajustada a derecho, habida cuenta de que como no mediaban parámetros para establecer qué sumas debían tenerse en cuenta al calcular la mesada, era factible que las autoridades accionadas acudieran a la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual solo tienen incidencia pensional los emolumentos sobre los que se cotizó. (…) Así las cosas, comoquiera que en la providencia que la actora alega incumplida se fijaron unos lineamientos en los que debía fundamentarse el nuevo fallo, los cuales, en efecto, fueron acogidos en este por los señores magistrados demandados, y que la posición que ellos asumieron contiene la suficiente carga argumentativa que se requiere al acoger un criterio jurisprudencial, cuando no media uno unificado sobre el tema, no es dable endilgarles desobedecimiento, por el hecho de que no se haya adoptado la decisión deseada por la demandante, cuanto más si en la orden de tutela no se impuso dictarla en determinado sentido. En tal virtud, esta subsección se abstendrá de abrir el incidente de desacato promovido por la tutelante y dispondrá su archivo una vez ejecutoriado el presente auto, previa notificación a las partes sobre lo decidido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 33 DE 1985 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 - NUMERAL 2 - LETRA B / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36 - INCISO 3 / LEY 812 DE 2003

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-01759-02(AC)

Actor: M.A.C.D.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA - SALA CUARTA DE DECISIÓN

La señora M.A.C. de M., quien actúa a través de apoderado, instauró acción de tutela contra las autoridades indicadas en el epígrafe, en procura de que se le protegieran sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

Del anterior trámite constitucional conoció en primera instancia esta subsección que, con sentencia de 6 de julio de 2018, negó el amparo deprecado, decisión revocada el 15 de noviembre siguiente (ff. 28 a 36) por la sección cuarta de esta Corporación, en los siguientes términos:

  1. Revocar la sentencia impugnada. En su lugar, amparar los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de la [tutelante], por las razones expuestas en e[sa] providencia. En consecuencia, se dispone:

1.1 Dejar sin efectos la sentencia del 14 de diciembre de 201[7], dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, S. Cuarta de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho número 66001-33-3[1]-751-2015-00215-01.

1.2 Ordenar al Tribunal Administrativo de Risaralda, que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de e[sa] providencia, dicte una sentencia de reemplazo en la que se tenga[n] en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

A través de escrito recibido el 27 de septiembre de 2019 (ff. 1 a 3), la demandante formula incidente de desacato en consideración a que, a su juicio, los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda han desatendido la orden de tutela.

Por medio de auto de 4 de octubre 2019 (ff. 62 y 62 vuelto), el despacho requirió de las autoridades accionadas informe acerca del cumplimiento de la providencia emitida por el Consejo de Estado (sección cuarta), motivo por el cual la secretaría general de esta Corporación libró oficio el 9 de los mismos mes y año (f. 64).

En atención a lo expuesto, el 10 de octubre de 2019 (ff. 67 a 70) los señores magistrados demandados aseveraron que acataron el mandato que la actora estima desatendido, a través de sentencia de 31 de enero del año en curso, en la que revocaron la de 26 de septiembre de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo (7.º) Administrativo de P., para en su lugar negar las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 66001-33-31-751-2015-00215-00, en atención al acto legislativo 1 de 2005 y a la providencia de unificación de 28 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado (sala plena de lo contencioso-administrativo) [1], en la cual se explicó que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a los factores salariales sobre los cuales se debió cotizar, esto es, a los enunciados por el legislador, regla que resultaba aplicable a los docentes destinatarios de la Ley 33 de 1985, es decir, los que se vincularon antes del 27 de junio de 2003, análisis bajo el cual «[…] dejar[on] de lado la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 […]».

En este orden de ideas, la S. procederá a analizar si en el presente caso hay lugar a iniciar el trámite...

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