AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00244-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 23-01-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 16 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24 / LEY 1796 DE 2016 ARTÍCULO 36 / LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 36 / LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTIA – ARTÍCULO 29 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Fecha | 23 Enero 2019 |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2018-00244-00 |
CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVO – Entre la Procuraduría General de la Nación y la Superintendencia de Notariado y Registro / POTESTAD DISCIPLINARIA DEL ESTADO – Reiteración
La potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos está justificada en la necesidad de garantizar que en el ejercicio de sus funciones tengan presentes los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales guían la función administrativa. En ese contexto, el control disciplinario es un presupuesto que garantiza el buen nombre y la eficiencia de la administración pública, y el ejercicio de la función pública en beneficio de la comunidad y como protección de los derechos y libertades de los asociados
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 16
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Poder disciplinario preferente / PODER DISCIPLINARIO PREFERENTE – Alcance
[E]l poder preferente de la Procuraduría General de la Nación la faculta para adelantar actuaciones disciplinarias contra cualquier servidor público, sin consideración a su jerarquía, cuando lo considere conveniente o necesario para garantizar la efectividad de los principios y fines previstos en la Constitución, la ley y los tratados internacionales, que deben observarse en el ejercicio de la función pública. Como lo ha dicho en diversas oportunidades esta Sala, el carácter preferente del poder atribuido a la Procuraduría General de la Nación, desplaza al servidor que inicia o adelanta una investigación disciplinaria, pero su ejercicio no es obligatorio ni exclusivo, pues al incluir la norma constitucional el vocablo “podrá”, advierte que se trata de una atribución facultativa
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 3
COMPETENCIA DISCIPLINARIA ASIGNADA A LA SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO – Reiteración
La Ley 1796 del 2016 (…) [le está] otorgando facultades disciplinarias especiales a la Superintendencia de Notariado y Registro, sin afectar el poder preferente que la Procuraduría General de la Nación tiene. Sin embargo, la norma asigna esta función con el objetivo de que se ejerza la vigilancia y control bajo un régimen disciplinario especial que implica la creación de un delegado específico para el tema de curadores urbanos. Ahora bien, la vigencia de la citada norma se encuentra en el artículo 36 el cual estableció expresamente que la entrada en vigencia del título IV, donde se encuentra el artículo 24, sería un año después de la promulgación de la Ley 1796 del 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24 / LEY 1796 DE 2016 ARTÍCULO 36
CURADORES URBANOS Y SU RÉGIMEN DISCIPLINARIO – Reiteración
[A] partir de la entrada en vigencia de la Ley 1796 de 2016, la competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria cambió de titular, por lo que, en adelante, deberá ser ejercida por la Superintendencia de Notariado y Registro
FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24
APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Y ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NORMAS – Reiteración
[E]l inciso final del artículo 624 del Código General del Proceso, establece que, cuando la norma modifique la competencia de la autoridad encargada de la solución de un determinado asunto, el proceso seguirá siendo conocido por el funcionario que se encontraba habilitado para ello, de conformidad con la legislación anterior, siempre que la demanda haya sido interpuesta durante la vigencia de la ley procesal anterior. Únicamente será competente la nueva autoridad -continúa el precepto- cuando quiera que haya desaparecido la entidad que venía cumpliendo dicho encargo competencial. Por lo anterior, la Sala concluye que, en ejercicio del margen de configuración normativa del que es titular, el legislador ha establecido una regla general en virtud de la cual las leyes procesales tienen efectos inmediatos. En consecuencia, sin desconocer el deber incondicional de respetar los derechos adquiridos y los principios de legalidad y favorabilidad en materia penal, las leyes procesales han de ser aplicadas de manera que las modificaciones que ellas contienen produzcan efectos instantáneos. Empero, ello no es óbice para que, en virtud de la misma competencia que aquí se refiere, el legislador resuelva variar los criterios temporales de entrada en vigencia de las leyes, como ocurrió con algunos apartes de la Ley 1796 de 2016
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 624 / LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 36
RÉGIMEN DISCIPLINARIO APLICABLE A LOS CURADORES URBANOS – A cargo de la Superintendencia de Notariado y Registro
[E]n contra de lo señalado por la Superintendencia, el artículo 24 no le encomienda a dicha entidad el encargo exclusivo de dar aplicación a la Ley 1796 de 2016. Por el contrario, la norma en comento dispone que el régimen disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación, el que, como se ha establecido, no es de carácter obligatorio (…) [A] partir de la entrada en vigencia del artículo 24 de la Ley 1796 de 2016, la autoridad competente para aplicar la ley disciplinaria a los curadores urbanos es la Superintendencia de Notariado y Registro, lo que, recalca la Sala, no la exime de aplicar los principios del derecho administrativo sancionatorio y constitucional -entre otras disposiciones el artículo 29 del texto superior- en materia del debido proceso de este tipo de actuaciones administrativas, en razón a que se trata de garantías constitucionales que no pueden ser ignoradas
FUENTE FORMAL: LEY 1796 DE 2016 – ARTÍCULO 24 / CONSTITUCIÓN POLÍTIA – ARTÍCULO 29
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 11001-03-06-000-2018-00244-00(C)
Actor: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE NEIVA
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, pasa a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.
- ANTECEDENTES
Con base en la información relacionada en el expediente disciplinario allegado a la Sala, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto:
- El 27 de octubre de 2016, el señor D.M.F. en calidad de apoderado de la empresa INVERSIONES INMOBILIARIAS EL TESORO S.A.S[1]., solicitó ante la Curaduría Segunda de Neiva licencia de urbanización para la construcción del proyecto denominado Ciudadela Mesopotamia en el Lote 1 el Tesorito de la ciudad de Neiva (folio 69)
- El 22 de diciembre de 2016, la arquitecta I.D.L., en calidad de Curador Urbano Segundo de Neiva, concedió licencia de urbanización VIS/VIP No. 10-249 a la sociedad INVERSIONES INMOBILIARIAS EL TESORO S.A.S., con Nit 900.587.095-3 para la ejecución del proyecto Ciudadela Mesopotamia en el predio ubicado en la Vía Neiva-el Caguán, Zona Rural de la ciudad de Neiva (folios 135 a 137)
- El 16 de agosto de 2017, el señor J.R.S. radicó ante la Superintendencia de Notariado y Registro queja en la cual pone bajo conocimiento de dicha entidad algunas irregularidades que presuntamente se presentaron en la expedición de la licencia de urbanismo No. 10-249, correspondiente al proyecto Ciudadela Mesopotamia (Folio 272 del cuaderno 2)
- El 15 de mayo de 2018, el Superintendente Delegado para la Protección, R. y Formalización de Tierras con funciones de Delegado para Curadores Urbanos expidió Auto por medio del cual remite la queja del señor R.S. a la Procuraduría General de la Nación, por considerar que dicho Órgano de control cuenta con la competencia para evaluar las presuntas irregularidades que se presentaron en el proceso de expedición de la licencia de urbanismo No. 10-249 emitida por la Curadora Segunda de Neiva el 22 de diciembre de 2016 (folios 269 a 271 del cuaderno 2).
- El 12 de octubre de 2018, la Procuradora Provincial de Neiva emitió Auto por medio del cual propone conflicto negativo de competencias administrativas entre esa entidad y la Superintendencia Delegada para la Protección, R. y Formalización de Tierras con funciones de Delegada para Curadores Urbanos de la...
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