AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00090-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 01-10-2019
Sentido del fallo | NO APLICA |
Normativa aplicada | LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 75 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76 |
Emisor | Sala de Consulta y Servicio Civil |
Número de expediente | 11001-03-06-000-2019-00090-00 |
Fecha | 01 Octubre 2019 |
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL DEL CONSEJO DE ESTADO – Elementos que la habilitan para dirimir conflictos de competencia administrativo
[L]a S. ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; y, (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112
PROCESO DISCIPLINARIO – Principio de imparcialidad
[L]a imparcialidad conlleva objetividad, lo que implica que los funcionarios deben orientar el ejercicio de sus funciones en favor de los intereses generales y jamás en el personal (…) [E]l principio de imparcialidad es parte del debido proceso disciplinario y debe ser entendido como la garantía con la cual se asegura que el funcionario que adelante la investigación obre efectivamente como un tercero neutral, en relación con las partes y con la causa y el objeto o situación fáctica que se analiza. Ese tercero que, además, debe desarrollar sus competencias sin prejuicios, temores, sentimientos de lealtad o de agradecimiento, ni posturas previas que afecten su ánimo y la sana crítica para actuar y, en su momento, decidir
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 3 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN DEPARTAMENTAL - Autoridad competente para adelantar investigaciones disciplinarias contra dos ex directores y el director de una entidad descentralizada del orden departamental. Reiteración
debido a la calidad de los cargos desempeñados por los presuntos sujetos disciplinables, la competencia para investigar a los dos exdirectores y la actual directora de la Unidad, es de la Procuraduría General de la Nación (Regional Cundinamarca). Lo anterior, pues la Oficina Asesora Jurídica depende directamente de la Dirección General, es decir que aquellas dependencias son subalternas de ese cargo. Si la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca tramitara los procedimientos disciplinarios en contra de los dos ex directores y el director de esta entidad, estaría investigando a quienes fueron y actualmente es, el superior jerárquico. En consecuencia, no se podrían garantizar los principios de independencia e imparcialidad para adelantar las respectivas investigaciones. Aquella subordinación, como lo sostuvo la S. en anterior oportunidad, excluye la posibilidad de que la potestad disciplinaria pueda ejercerla aquella dependencia, porque el inferior jerárquico no puede investigar, en este caso, a quien era o es su actual superior. Si se le asigna competencia al actual director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para adelantar la investigación disciplinaria, como lo sugirió la Procuraduría Regional, no sería posible preservar la garantía de la doble instancia de los investigados, en razón a que dicho cargo no tiene superior jerárquico. (…) [E]n criterio de la S., la competencia asignada al ente de control debe operar, siempre que el investigado sea el director o hubiese desempeñado el cargo de director de una entidad, como ocurre en el presente caso
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 75 / DECRETO LEY 262 DE 2000 – ARTÍCULO 9 NUMERAL 4 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 76
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS
Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00090-00(C)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DE CUNDINAMARCA
Asunto: Autoridad competente para adelantar investigaciones disciplinarias contra dos ex directores y el director de una entidad descentralizada del orden departamental. Reiteración
La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Procuraduría General de la Nación (Regional de Cundinamarca) y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.
- ANTECEDENTES
Con base en la información contenida en los documentos que forman parte del expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes antecedentes:
1. El 24 de septiembre de 2018, la Contraloría de Cundinamarca radicó ante la Procuraduría General de la Nación el informe definitivo de auditoría gubernamental con enfoque integral de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAPEC), de la vigencia fiscal 2017. En dicho informe se evidenciaron hallazgos con una presunta connotación disciplinaria contra dos ex directores y el actual director de la Unidad[1].
1) Reserva Financiera Actuarial-Inmuebles
(…)
Causa. Disminución del avalúo del inmueble denominado casa del encanto en Fusagasugá, que pasó de un avaluó en 2015 de $300.960.000 a un avaluó en 2016 por $284.504.107, lo que a consideración de la comisión auditora representa una falencia en la labor realizada por el contratista encargado de la administración de los inmuebles.
Efecto. Esta situación genera una disminución en el patrimonio pensional y por ende lesiona el patrimonio de la Unidad de Pensiones.
2) Pago Intereses de Mora y Costas
(…)
Causa. Falta de gestión por parte de la UAPEC para realizar Acción de Repetición sobre los pagos realizados mediante sentencia donde se canceló intereses y costas.
Efecto. Evitar riesgos económicos que puedan afectar su patrimonio y por ende se podría incumplir con los objetivos institucionales[2].
3. La Contraloría de Cundinamarca en ese mismo informe identificó a los presuntos responsables, así:
• A.F.C.R., director de Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 21 de febrero de 2013 al 5 de agosto de 2014.
• C.F.O.C., director de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca desde el 6 de agosto de 2014 al 9 de octubre de 2015.
• J.d.P.R.V., directora general de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, desde el 26 de octubre de 2015 a la fecha.
4. Mediante Auto n.º 2384 del 10 de diciembre de 2018, la Procuraduría Regional de Cundinamarca remitió por competencia a la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Administrativa de Pensiones del Departamento de Cundinamarca las diligencias disciplinarias radicadas bajo los n.º IUS 2018-462251 y IUC: D-2018-1193418, por considerar que esa entidad tenía la competencia para conocer y adelantar en primera instancia los procesos disciplinarios en contra de sus servidores[3].
II. ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, se fijó...
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