AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379502

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00028-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 21-05-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / / LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha21 Mayo 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00028-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Liquidación / COLPENSIONES – Receptor de funciones del ISS

[L]a Ley 100 de 1993, en su artículo 52, estableció la competencia general del ISS para el reconocimiento de las pensiones en el régimen solidario de prima media con prestación definida. Adicionalmente, la Ley 100 adoptó medidas tendientes a extinguir en el tiempo las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público, nacional y territorial, para lo cual previó que, mientras subsistieran, continuarían administrando el régimen en mención "respecto de sus afiliados”. (…) [L]as funciones que otrora le correspondían al Instituto de Seguros Sociales –ISS-, incluidas las de reconocimiento de los derechos pensionales de sus afiliados, fueron reasignadas a la Administradora Colombiana de Pensiones –C.- a partir del 28 de septiembre de 2012

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 52 /

CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – Creación / CAJANAL – Liquidación

La Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal- fue creada por la Ley 6ª de 1945, como un establecimiento público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…) dado que las evaluaciones de la gestión administrativa de esta entidad, evidenciaron que no había logrado superar los problemas estructurales que afectaban la prestación eficaz y eficiente del servicio público de la seguridad social en pensiones, y que generaban contingencias fiscales para la Nación, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal E.I.C.E., mediante el Decreto 2196 de 2009, por lo que la entidad cesó sus funciones a partir del 12 de junio de 2009 (fecha de entrada en vigencia del Decreto en mención) y su liquidación concluyó el 12 de junio de 2013

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO 2196 DE 2009

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Creación / UGPP – Funciones pensionales

[L]a UGPP se creó mediante la Ley 1151 de 2007 “Plan Nacional de Desarrollo (2006-2010)” en cuyo artículo 156 dispuso que la misma nacería a la vida jurídica como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente (…) [P]arte de los asuntos que habían sido encomendados a Cajanal EICE en liquidación pasaron a estar a cargo de la UGPP. (…) [C]on base en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la UGPP es la entidad competente para reconocer: (i) los derechos pensionales “causados” antes de la cesación de actividades de las administradoras exclusivas de servidores públicos; (ii) los derechos de los servidores públicos que cumplieron el tiempo de servicio y, sin cumplir la edad, se desafiliaron del régimen de Prima Media con Prestación Definida, antes de la cesación de actividades de la respectiva administradora

FUENTE FORMAL: LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008

COLPENSIONES Y UGPP – Reparto de competencias pensionales

(i) Cajanal EICE, hoy UGPP- debe pensionar a los afiliados que hayan cumplido requisitos pensionales antes de la fecha de traslado masivo de los afiliados al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., esto es antes del 1º de julio de 2009 y, (ii) el Instituto de Seguros Sociales, hoy C., debe pensionar a antiguos afiliados a Cajanal que hayan cumplido tales requisitos después del referido traslado, es decir, del 12 de julio de 2009. Por consiguiente, sea como fuere, esta S. insiste en que el marco legal aplicable en materia de competencia para el reconocimiento pensional de servidores públicos afiliados a Cajanal EICE en liquidación beneficiarios del régimen de transición que se trasladaron forzosamente al Instituto de Seguros Sociales, hoy C., está dado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos Reglamentarios 813 de 1994 y 2527 de 2000, específicamente los artículo 6º y 1º respectivamente. Lo anterior, bajo una interpretación sistemática de estos preceptos normativos con los contenidos en el Decreto 2196 de 2009 que ordenó la liquidación de Cajanal

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / DECRETO 813 DE 1994 / DECRETO 2196 DE 2009 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / DECRETO 169 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00028-00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La señora B.A.C. de Polo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 23.089.539 de S.J.N. (Departamento de Bolívar), nació el 3 de diciembre de 1955 y actualmente cuenta con 63 años de edad. (fls. 12 y 21)

2. La señora B.A.C. de Polo prestó sus servicios en el sector público en las siguientes entidades:

(i) En el Hospital Montecarmelo E.S.E. del C. de Bolívar desempeñó el cargo de promotora de salud desde el 15 de diciembre de 1980 hasta el 31 de Julio de 1998 (fl. 14).

(ii) En el Centro de Salud de S.J.N. ocupó el cargo de auxiliar de salud grado 1 desde el 1 de agosto hasta el 31 de diciembre de 1998; y a partir del 24 de enero de 1999 se encuentra nombrada en el empleo de promotora de salud en esta misma institución (fls. 51 y 52).

3. La señora B.A.C. de Polo cotizó para pensión a la Caja Nacional de Previsión social - Cajanal - hasta el 30 de octubre de 2010, y su traslado al Instituto de los Seguros Sociales (ISS) ocurrió el 17 de septiembre de 2010 (fls. 12, 16 y 45). El 22 de marzo de 2019 la Administradora Colombiana de Pensiones - C.- certificó que la señora C. para esta fecha se encontraba como “ACTIVO COTIZANTE” (fl. 45).

4. El 9 de enero de 2015, la señora B.A.C. de Polo solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – C. - el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.

5. C., mediante Resolución No. GNR 186568 del 23 de junio de 2015, informó a la señora B.A.C. de Polo que su petición sería remitida a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las siguientes razones:

“(…) Que la solicitante cumplió con los requisitos de tiempo con anterioridad a la fecha de traslado y el día 03 de diciembre de 2010 cumple la edad sin que se encontrara activo en el SGP, razón por la cual y en aplicación de la normatividad anterior se procede a trasladar la solicitud pensional a la UGPP, por ser la competente para efectuar el estudio prestacional.

Que en concordancia con las consideraciones expuestas en la presente resolución, se concluye que al haber cumplido con los requisitos de edad y tiempo con anterioridad al traslado, COLPENSIONES no es la Entidad competente para resolver sobre el reconocimiento pensional.

Que mediante radicado interno No. 2015_559175, se le informó a la Gerencia Nacional de Reconocimiento, la solicitud de Auto de perdida de competencia dirigido a la UGPP.

(…)

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Remitir la documentación obrante en el expediente pensional de la señora CARMONA DE POLO B.A., a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP, para los fines pertinentes.”

ARTÍCULO SEGUNDO: Que por tratarse de un acto administrativo de trámite en aplicación del artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra el mismo no proceden recursos. (…)”[1]

6. La UGPP mediante Auto No. ADP 003936 del 30 de mayo de 2017, declaró que C. era la entidad competente para el estudio del reconocimiento pensional de la señora B.A.C. de Polo, por lo siguiente:

“(…) Que el peticionario adquiriría el status de pensionado con posterioridad al 01 de julio de 2009.

Que una vez revisado el certificado de tiempos de servicio de fecha 23 de julio de 2014, obrante en el cuaderno administrativo expedido por la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN J.N., se pudo establecer que el peticionario se encuentra activo en el servicio...

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