AUTO nº 11001-03-15-000-2003-00578-01 de Consejo de Estado del 05-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379646

AUTO nº 11001-03-15-000-2003-00578-01 de Consejo de Estado del 05-11-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaACUERDO 321 DE 2014 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 / LEY 954 DE 2005 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 / ACUERDO 036 DE 2005 / LEY 1395 DE 2010 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 326 NUMERAL 2 LITERAL A / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 326 NUMERAL 2 LITERAL D
EmisorSala Plena
Número de expediente11001-03-15-000-2003-00578-01
Fecha05 Noviembre 2019

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Evolución normativa y desaparición

El (…) artículo 194 del Código Contencioso Administrativo fue derogado por el artículo 2º de la Ley 954 de 2005 y, de este modo, desapareció el recurso extraordinario de súplica. Para decidir los recursos pendientes de fallo, la misma ley creó S.s Especiales Transitorias dentro del Consejo de Estado, cuya conformación fue complementada por el Acuerdo No. 036 de 14 de junio de 2005, de la S. Plena de esta Corporación. Finalmente, la Ley 1395 de 2010 reiteró la competencia de las S.s Especiales Transitorias de Decisión para conocer y decidir los recursos extraordinarios de súplica irresolutos, como el del presente caso, lo que guarda consonancia con lo dispuesto en el artículo 107 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el numeral 2 del artículo del Acuerdo 321 de 2014, proferido por la S. Plena del Consejo de Estado

FUENTE FORMAL: ACUERDO 321 DE 2014ARTÍCULO 2 NUMERAL 2 / LEY 954 DE 2005ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 194 / ACUERDO 036 DE 2005 / LEY 1395 DE 2010

NOTA DE RELATORÍA: En esta providencia se hace un recuento de la evolución normativa y la desaparición del recurso extraordinario de súplica

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Generalidades / VIOLACIÓN DIRECTA DE NORMAS SUSTANCIALES COMO– Modalidades

[L]a súplica extraordinaria no daba cabida a cargos por violación indirecta de normas sustanciales ni por violación de normas procesales, tal como lo explicó una de las salas especiales transitorias (…) Adicionalmente, esa violación directa podía presentarse en tres modalidades: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea. (…) Teniendo en cuenta la limitación normativa respecto de la causal, esta Corporación siempre insistió en que el recurso extraordinario de súplica no era un medio judicial para replantear la discusión de fondo propia de las instancias. En otras palabras, era inviable en el recurso controvertir nuevamente los aspectos fácticos del proceso o la valoración de los medios de prueba

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 194

EFECTOS DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Tipos de normas constitucionales / NORMAS DE CARÁCTER SUSTANCIAL DIRECTO – Son las únicas que pueden invocarse para sustentar el recurso extraordinario de súplica

[P]ara efectos del recurso extraordinario de súplica, pueden distinguirse tres tipos de normas constitucionales: i) las que podrían denominarse normas con carácter sustancial directo, son aquellas que crean, declaran, modifican y extinguen derechos subjetivos o concretan la existencia de deberes jurídicos, sin que sea indispensable la regulación legal para que sean aplicables y se acceda a los derechos o se impongan las obligaciones; este tipo de normas se convierten en fuentes de producción normativa y vinculan al juez en sus fallos, en tanto que pueden serlo junto con la ley e, incluso, de manera preferente a ella; ii) las de carácter sustancial indirecto o normas estructurales, que son aquellas que consagran una estructura anterior a la norma sustancial, de tal forma que su objetivo principal es el de señalar reglas generales para que el legislador expidió normas sustanciales, esto es, constituyen un mandato al legislador para que concrete la regla superior en normas sustanciales de carácter legal, por lo que para que se puedan aplicar directamente por los jueces requieren la incorporación legal, de tal forma que constituyen, principalmente, mandatos dirigidos al legislador y; iii) las instrumentales que son aquellas que se limitan a definir fenómenos jurídicos o a hacer enunciaciones generales, por lo que su concreción también depende del legislador, quien las desarrolla mediante normas procedimentales, esto es, normas que regulan la actuación in procedendo. De lo expuesto hasta aquí se debe concluir que las normas constitucionales que pueden invocarse para sustentar el recurso extraordinario de súplica son, exclusivamente, las de carácter sustancial directo, pues las segundas implican una violación indirecta de la Constitución y las terceras una violación de normas que no tienen, ni alcanzan por vía legal el carácter de sustancial

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 4

DERECHO A LA VIDA DIGNA, DE PROPIEDAD Y PROHIBICIÓN DE OTORGAR DONACIONES O AUXILIOS A FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICA DE DERECHO PRIVADO – Naturaleza sustancial

[L]as normas constitucionales que pueden invocarse para sustentar el recurso extraordinario de súplica son, exclusivamente, las de carácter sustancial directo, pues las segundas implican una violación indirecta de la Constitución y las terceras una violación de normas que no tienen, ni alcanzan por vía legal el carácter de sustancial. En el caso concreto, los artículos 51, 58 y 355 de la Constitución Política regulan el derecho a la vivienda digna, el derecho de propiedad y la prohibición de otorgar donaciones o auxilios a favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, respectivamente. Las citadas disposiciones, en criterio de la S., son sustanciales directas porque determinan garantías fundamentales y prohibiciones de forma clara e inequívoca. Sin embargo, el instituto recurrente no demostró la interpretación errónea de las referidas disposiciones constitucionales por parte de la Sección Cuarta de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 51 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 58 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – No procede por violación indirecta de normas sustanciales

Considera la S. que el cargo no tiene vocación de prosperar, por cuanto conlleva un análisis de violación indirecta de la ley sustancial. En efecto, el ICAV pretende que se defina la posible interpretación errada de normas del EOSF, a partir de las consecuencias económicas que implicaría dar cumplimiento a la resolución demandada. Por consiguiente, no es posible estudiar de fondo la censura, puesto que el análisis implicaría definir y delimitar el impacto del acto administrativo demandado en cada uno de los créditos de vivienda de interés social otorgados por el ICAV, para establecer si existió una alteración de los contratos de mutuo y, adicionalmente, si la misma fue producto o consecuencia directa del acto administrativo demandado o si, por el contrario, tuvo su origen en otra norma o decisión jurisdiccional o administrativa. En otros términos, el cargo es incongruente, toda vez que plantea una interpretación errónea de una norma, pero para fundamentarlo acude a la falta de competencia de la Superintendencia para proferir el acto demandado, aunado al hecho de que aduce que esta fungió como juez de los contratos de mutuo

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 326 NUMERAL 2 LITERAL A / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 326 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2003-00578-01(S)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE AHORRO Y VIVIENDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA

Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – Procede por violación directa de normas sustanciales – no constituye una nueva instancia / RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA – no procede por violación indirecta de normas sustanciales.

La S. Primera Especial de Decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 1437 de 2011 y en el Acuerdo n.° 080 de 2019 de la S. Plena del Consejo de Estado, resuelve el recurso extraordinario de súplica contra la sentencia del 12 de diciembre de 2002, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación dentro del proceso de nulidad con radicado n.º 11751.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

El Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda –de ahora en adelante ICAV–, a través de apoderado judicial, solicitó a la Sección Cuarta de esta Corporación declarar la nulidad de la Circular Externa n.º 054 del 13 de julio de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria -hoy Financiera-, cuyo texto es el siguiente:

CIRCULAR EXTERNA 054 DE 2000 ...

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