AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00177-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379880

AUTO nº 11001-03-24-000-2014-00177-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-05-2019

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente11001-03-24-000-2014-00177-00
Fecha14 Mayo 2019

ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS Y RÉGIMEN DE LOS INTERNOS – Reglamentos / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se reglamenta el permiso para salir del establecimiento carcelario sin vigilancia hasta por setenta y dos (72) horas / COMPILACIÓN DE NORMAS – No puede conllevar la expedición de un nuevo texto jurídico / DECRETO COMPILATORIO – El Decreto 232 de 1998 fue compilado en el Decreto 1069 de 2015, Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho / COMPILAR - Alcance / COMPILACIÓN DE NORMAS - No deroga las normas agrupadas

[L]a parte actora solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso tercero del artículo del Decreto 232 de febrero 2 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, expedido por el P. de la República con la firma de la entonces Ministra de Justicia y del Derecho. [...] [L]a S. encuentra que en el año 2015, el Gobierno Nacional, por intermedio del P. de la República y del Ministro de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015 [...] mediante el cual fue compilado el Decreto 232 de febrero 2 de 1998 [...]. De la revisión de las normas [...] la S. Unitaria concluye que si bien el Gobierno, mediante el artículo 2.2.1.7.1.1 del Decreto No. 1069 de 26 de mayo de 2015 compiló el Decreto 232 de 1998, incluyendo el inciso objeto de reproche, no puede entenderse que ha operado su derogatoria, dado que dichos decretos compilatorios no dan origen a nuevas disposiciones jurídicas sino que agotan su labor en la agrupación y codificación ordenada de varios preceptos que guardan unidad lógica y de materia. En este orden de ideas, este Despacho advierte que cualquier medida que se adopte frente a la suspensión de los efectos jurídicos del inciso tercero del artículo del Decreto 232 de 1998, también se predica para el mismo aparte recogido en el artículo 2.2.1.7.1.1. del Decreto 1069 de 2015, por cuando este no es más que una transcripción literal de aquel. Tampoco es del caso entender que operó una integración normativa del citado artículo del Decreto Único Reglamentario No. 1069 de 2015 con la norma acá enjuiciada, por la potísima razón de ser apenas una reiteración de un texto reglamentario previo.

EXCESO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – No se configura porque el acto demandado constituye un desarrollo de lo consagrado en el Código Penitenciario y C. / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA – Se decide en audiencia inicial / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Su procedencia surge del análisis que se hace del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como vulneradas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Análisis inicial no implica prejuzgamiento / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada al no advertirse violación de las normas invocadas como vulneradas

[C]on la expedición del inciso en cuestión, no está demostrado que el Gobierno Nacional se haya excedido en el ejercicio de la potestad reglamentaria [...] ni tampoco que haya desconocido lo preceptuado en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 (Código Penitenciario y C.), objeto de esa reglamentación, teniendo en cuenta que de la lectura y cotejo de esta última disposición con el artículo 1° del Decreto 232 de 1998, se evidencia su conformidad, entre otras, por las siguientes razones: En primer término, la S. Unitaria advierte que los requisitos que la disposición acusada señala para que pueda otorgarse el beneficio administrativo del permiso de 72 horas a los reclusos con condenas inferiores a los diez (10) años, por parte de los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, constituyen un desarrollo de las exigencias establecidas por el artículo 147 de la Ley 65 de 1998. En efecto, los requisitos contemplados en la norma reglamentaria consistentes en que el solicitante no se encuentre vinculado formalmente en calidad de sindicado en otro proceso penal o contravencional (ordinal 1º) y que no existan informes de inteligencia de los organismos de seguridad del Estado que lo vinculen a organizaciones delincuenciales (ordinal 2º), se enmarcan dentro de la causal consagrada en el ordinal 3º del Código Penitenciario y C. relacionada con el hecho consistente en «[…] No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial […]». Asimismo, el requisito conforme al cual el solicitante no debe haber incurrido en una de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 121 de la Ley 65 de 1993 [...] se anota que el mismo se enmarca en lo dispuesto en el artículo 147 (ordinal 6º de la Ley 65 de 1998) que otorga el beneficio del permiso, siempre y cuando el condenado observe buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina y que no haya registrado fuga o tentativa de ella durante el desarrollo del proceso o cumplimiento de la sentencia (ordinal 4º ibídem). De otra parte, cuando el inciso acusado (ordinal 4º del inciso tercero del artículo del Decreto 232 de 1998) exige que el condenado haya trabajado, estudiado o enseñado durante todo el tiempo de reclusión, ello no es más que una reiteración de lo normado en el mismo ordinal 6º del artículo 147 ejusdem [...]. Finalmente, en cuanto al último requisito consistente en verificar la ubicación exacta donde el solicitante permanecerá durante el tiempo del permiso, se tiene que el Despacho acudiendo a una interpretación sistemática del Código Penitenciario y C., entiende el mismo como un desarrollo de lo establecido en el 146 ejusdem, norma según la cual «[…] Los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicia preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaria abierta harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva»; y, en este caso, tal verificación se entiende dentro de la órbita de la facultad discrecional otorgada a los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios para otorgar permisos durante 72 horas para salir de dichos establecimientos sin vigilancia.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, S. Plena de lo Contencioso administrativo y Secciones Primera y Tercera, de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. S.L.I.V.; 27 de agosto de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2015-00194-00, C.M.E.G.G., 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. J.O.S.G.; y de la Corte Constitucional, C- 834 de 2013, M.A.R.R..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231

NORMA DEMANDADA: DECRETO 232 DE 1998 (2 de febrero) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 1 INCISO TERCERO (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00177-00

Actor: M.V.M.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – MEDIDA CAUTELAR

Referencia: IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR POR CUANTO DEL ANÁLISIS DEL ACTO DEMANDADO Y SU CONFRONTACIÓN CON LAS NORMAS SUPERIORES INVOCADAS Y CON LAS PRUEBAS ALLEGADAS, NO SE EVIDENCIA SU VULNERACIÓN

Referencia: SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE ACTO ADMINISTRATIVO

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso tercero del artículo 1° del Decreto 232 de febrero 2 de 1998 “Por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, expedido por el P. de la República con la firma de la entonces Ministra de Justicia y del Derecho.

I-. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

I.1.1. La ciudadana M.V.M., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda ante esta Corporación[1], tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del inciso tercero del artículo 1° del Decreto 232 de febrero 2 de 1998 al considerar que el P. de la República carecía de competencia para expedir dicho decreto, configurándose así un desbordamiento de la potestad reglamentaria que le fuere atribuida.

I.2. Solicitud de suspensión provisional.

I.2.1. La actora, en cuaderno separado, solicita la suspensión provisional de los efectos jurídicos del inciso tercero del artículo 1° del Decreto 232 de febrero 2 de 1998 “por el cual se dictan disposiciones en relación con el artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, expedido por el P. de la República con la firma de la entonces Ministra de Justicia y del Derecho[2].

I.2.2. Para sustentar la solicitud de medida cautelar, la actora, en primer término, se fundamentó en lo señalado en los artículos 238 de la Constitución Política y 231 del CPACA[3], los cuales hacen referencia a la potestad que tiene la jurisdicción de lo contencioso administrativo de suspender provisionalmente los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación judicial. Y, en segundo lugar, en lo preceptuado por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, norma que contempla la potestad o competencia otorgada al P. de la República para expedir actos administrativos, tales como decretos, resoluciones u órdenes, para la cumplida ejecución de las leyes[4].

I.2.3. La disposición acusada hace parte del Decreto 232 de febrero 2 de 1998, norma reglamentaria del artículo 147 de la Ley 65 de agosto 19 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y C.", y para su expedición el Ejecutivo invocó, como...

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