AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00113-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380076

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00113-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 13-08-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 / DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 314 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2011 DE 2012
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00113-00
Fecha13 Agosto 2019

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones C. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP / SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL – Competencia para dirimir conflictos de competencias administrativos

El artículo 39 del CPACA le otorga a la S. de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto. Por tanto, esta S. no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Requisitos

La Ley 100 de 1993 en su artículo 36, inciso segundo, estableció que las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 35 años o más las mujeres, o 40 años o más los hombres, o que unos y otros tuvieran 15 o más años de servicios cotizados, tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al que se encontraran afiliados (…) el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 expiró el 31 de julio de 2010, pero los beneficiarios de dicho régimen que aún no habían causado el derecho pensional lo conservaron hasta el año 2014, siempre que acreditaran 750 semanas cotizadas o su equivalente en años de servicio, en la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, esto es, el 25 de julio de 2005. Como se observa, la norma mencionada estableció las siguientes condiciones para que pudiera seguirse aplicando el régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010: (i) que el beneficiario hubiera cotizado al menos 750 semanas, o tuviera el tiempo de servicios equivalente, en la fecha de entrada en vigencia del referido acto legislativo (25 de julio de 2005), y (ii) que adquiera el derecho a la pensión, conforme a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993 que le sean aplicables, antes del 31 de diciembre de 2014. Lo anterior, necesariamente bajo la premisa de que se trata de personas que están inmersas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que han cumplido con cualquiera de los requisitos previstos en el referido artículo 36, a la entrada en vigencia de la Ley 100

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

EMPLEADOS DE INRAVISIÓN – Reconocimiento de pensiones / Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom - Liquidación

[E]l reconocimiento de las pensiones de los servidores de Inravisión fue una función asignada a Caprecom. Así mismo, se resalta que los servidores del Instituto Nacional de R.io y Televisión (Inravisión), son del orden nacional. (…) La Ley 314 de 1996 dispuso que Caprecom operaría como una entidad administradora del Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, para aquellas personas que estuviesen afiliadas a esa caja al 31 de marzo de 1994, sin perjuicio de la libre elección entre regímenes y administradoras que consagra la Ley 100 de 1993. Ahora bien, el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó C. y ordenó la supresión y liquidación de Cajanal EICE, Caprecom, entre otras entidades. En cumplimiento de la Ley 1151 de 2007, el gobierno nacional expidió el Decreto 2011 de 2012 por el cual se “determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 155 / LEY 314 DE 1996 / LEY 100 DE 1993

AFILIADOS A CAPRECOM – Entidad responsable de sus derechos pensionales tras su liquidación

Precisado que Caprecom se encontraba a cargo del reconocimiento de las pensiones de los servidores de Inravisión y que dicha entidad fue liquidada, es necesario hacer referencia al Decreto 2011 de 2012. Lo anterior, toda vez que en el referido decreto se precisó la competencia para conocer de las solicitudes de reconocimiento de los derechos pensionales de los afiliados a la extinta Caprecom, teniendo en cuenta para el efecto, si los derechos pensionales se consolidaron antes o después de la fecha de la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012, esto es, antes o después del 28 de septiembre de 2012. En ese sentido, en el referido Decreto 2011 se indicó: 1. Las pensiones de los afiliados a Caprecom que adquirieron el estatus pensional antes del 28 de septiembre de 2012, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 2011 de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por Caprecom hasta tanto entrara en funcionamiento y asumiera esa competencia la UGPP. Una vez en funcionamiento la UGPP, le correspondería a dicha entidad, conocer de las solicitudes de reconocimiento de pensión de vejez, cuyos derechos se hubieren consolidado con anterioridad al 28 de septiembre de 2012. Se resalta que Caprecom culminó el traspaso a la UGPP de la función pensional de las entidades por las que pagaba la nómina de pensionados. 2. De otra parte, las pensiones de los afiliados a Caprecom que consolidaran su estatus pensional después del 28 de septiembre de 2012, debían ser reconocidas y pagadas por C.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2011 DE 2012

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 11001-03-06-000-2019-00113-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Asunto: Determinación de la competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez del señor J.N.R.Á..

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) (Ley 1437 de 2011) procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El señor J.N.R.Á., identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.580.375 expedida en El Banco (Magdalena) nació el 5 de marzo de 1956 y actualmente cuenta con 63 años de edad (folios 5 y 44).

2. El señor J.N.R.Á. prestó sus servicios en el sector público en el Instituto Nacional de R.io y Televisión (Inravisión, hoy Liquidado) desde el 15 de agosto de 1979 hasta el 31 de marzo de 2003, según se desprende del certificado de información laboral expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2018[1] (folio 43).

3. El señor J.N.R.Á. cotizó para pensión a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom, hoy liquidado) mientras prestó sus servicios a Inravisión, según se desprende del certificado de información expedido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de fecha 30 de agosto de 2018 (folio 43).

4. Mediante Resolución del 31 de marzo de 2003, la Caja de Previsión Social de Comunicaciones reconoció a favor del señor J.N.R.Á. «pensión por Plan Anticipado de Pensión PAP[2] en cuantía de UN MILLON OCHOCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS ($1.823.330) m/CTE, con cargo a INRAVISION, a partir del 1 de abril de 2003, (…)» (folio 16).

Lo anterior por cuanto el señor R., se acogió al Plan Anticipado de Pensiones PAP según se observa del acta de conciliación núm. 42 del 25 de marzo de 2003[3] (folios 45 a 47).

En la referida Resolución se indicó que Caprecom, «a partir del 1 de abril de 2003, procede al reconocimiento de una pensión voluntaria de jubilación a cargo de Inravisión, que será compatible con la pensión legal de Jubilación o Vejez, que reconozca el Sistema General de Pensiones, la cual será compartida con el Fondo de Pensiones de Caprecom según el caso, una vez cumpla con los requisitos legales[4]». (Subrayado extra texto)

También se indicó que Inravisión continuaría «pagando la totalidad de la cotización en pensiones correspondientes al trabajador pensionado, desde el otorgamiento de la pensión voluntaria hasta el mes en el que el pensionado reúna los requisitos para pensionarse por el Sistema General de Pensiones (FONCAP) o la entidad competente según sea el caso» (folio 16).

5. El 11 de junio de 2019, la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) certificó que el señor J.N.R.Á. «se encuentra afiliado desde 01/04/1994 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM» y que su estado es «INACTIVO» (folio 23).

6. El 8 de marzo de 2018, el señor J.N.R.Á. solicitó a C. el reconocimiento y...

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