AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00223-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380892

AUTO nº 11001-03-06-000-2018-00223-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 09-04-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 149 / LEY 50 DE 1990 - DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 / DECRETO 838 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 / DECRETO 838 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO DEPARTAMENTAL 515 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha09 Abril 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2018-00223-00

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Chocó y la Administradora Colombiana de Pensiones, C. / SEGURIDAD SOCIAL – Constituye un servicio público obligatorio / SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Definición / MUERTE – Contingencia en el Sistema de Seguridad Social / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Finalidad

[L]a seguridad social constituye un servicio público obligatorio, garantizado como un derecho irrenunciable de todos los habitantes del territorio nacional, del cual se desprende, para su operatividad y efectividad, el sistema de seguridad social integral, que a su vez es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos, conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios definidos en la Ley 100 de 1993 (artículos , y ). Uno de los componentes de dicho sistema es, a su turno, el sistema general de pensiones, que tiene por objeto garantizar a las personas un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones establecidas en dicha ley. En efecto, la muerte constituye una contingencia en el sistema de seguridad social, en cuanto la ausencia definitiva de una persona, podría dejar súbitamente en desamparo a los miembros de su grupo familiar. Con la finalidad de atender dicha contingencia, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes, cuya finalidad no es otra que la de suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el pensionado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial en las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 8 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 12 / LEY 797 DE 2003 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 2

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ver: Corte Constitucional, Sentencias T-614 de 2007 y T-701 de 2006

FUNCIONES PENSIONALES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Reasignadas a C. / PASIVO PENSIONAL DE LAS EMPRESAS PRODUCTORAS DE METALES PRECIOSOS – A cargo de C.

[L]as funciones que hasta el 28 de septiembre de 2012 le correspondían al Instituto de Seguros Sociales en materia pensional, se reasignaron, a partir de esa fecha, a la Administradora Colombiana de Pensiones, C., incluyendo el reconocimiento de los derechos pensionales que fueran competencia del ISS. (…)[L]a obligación del pago de las pensiones de las empresas productoras de metales preciosos quedó a cargo del Instituto de Seguros Sociales (…) con todo lo que eso implica, como la administración y el reconocimiento de situaciones posteriores que surjan, entre ellas, la muerte del pensionado. Debe observarse que dicho reconocimiento, si llegare a darse, no afecta el presupuesto de la entidad administradora ya que la Nación (…) es quien debe apropiar las partidas para realizar dichos pagos.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 149 / LEY 50 DE 1990 - DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2011 DE 2012 – ARTÍCULO 3

FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Naturaleza jurídica / PENSIONADOS A CARGO DE LOS FONDOS TERRITORIALES – Conservan todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos conforme a las disposiciones legales anteriores a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Funciones

En desarrollo de las facultades conferidas en el numeral 3° del artículo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1296 de 1994, con el objeto de “establecer el régimen de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas, o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes en los respectivos niveles territoriales” (artículo 1°), denominados “Fondos de pensiones territoriales” (artículo 2°), con el carácter de cuentas especiales, sin personería jurídica y cuyos recursos se administran mediante encargo fiduciario (artículo 3°). (…)[L]os pensionados a cargo de estos fondos y por tratarse de pensiones consolidadas con anterioridad a la vigencia del sistema general de pensiones, conservan todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones legales anteriores, entre estas la sustitución pensional. (…)[L]os fondos de pensiones territoriales, en aquellas entidades donde se creen, tienen las siguientes funciones: (i) sustituir en el pago de las pensiones a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes; (ii) sustituir en el pago de pensiones a las mismas entidades en relación con personas que hubieran cumplido el tiempo de servicios exigidos pero que no tuvieran la edad, a partir del momento en el que se les reconozca el derecho; (iii) sustituir a las entidades territoriales, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales de la entidad territorial que tengan a su cargo el pago de pensiones (“cuando ello se decida”)

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 / DECRETO 838 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 11

EMPRESA PRODUCTORA DE METALES PRECIOSOS DEL CHOCÓ S.A. – Sociedad anónima de economía mixta del orden nacional

[S]e puede establecer que la empresa Metales Preciosos del Chocó S.A. no era una empresa privada, ni tampoco una del orden departamental, sino una sociedad anónima de economía mixta del orden nacional. Por lo tanto, es posible colegir que la Empresa Productora de Metales Preciosos del Chocó S.A. por su naturaleza jurídica como una empresa de economía mixta del orden nacional, jamás realizó cotizaciones a la Caja de Previsión Social del Departamento del Chocó, sustituida (en cuanto al pago de las pensiones) por el Fondo Territorial de Pensiones del Chocó, por lo cual dicho fondo no sustituyó a dicha empresa en el pago de las pensiones que hubiera reconocido, ya que no era una empresa del orden departamental de las cuales el citado fondo pudiera asumir el pago de las pensiones.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 11 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 139 NUMERAL 3 / DECRETO 838 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1296 DE 1994 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 40 / DECRETO 1068 DE 1995 – ARTÍCULO 11 / DECRETO DEPARTAMENTAL 515 DE 1995 – ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el auxilio funerario de los pensionados de las empresas productoras de metales preciosos y de las empresas de obras sanitarias (Empos), ver: Consejo de Estado, S. de Consulta y Servicio Civil, Concepto de fecha 8 de febrero de 2011, R. interna: 1329, C.P. Flavio Augusto Rodríguez Arce

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Está subordinada a la existencia de una prestación anterior o al derecho de adquirirla / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES – Implica la sucesión de un derecho por causa de muerte

La pensión de sobreviviente, si bien está prevista como una prestación diferente del sistema general de pensiones y atiende un riesgo distinto, como es la muerte, no es una prestación completamente autónoma, porque está subordinada a la existencia de una prestación anterior, es decir, la pensión de jubilación o vejez, o, por lo menos, al derecho de adquirirla. Por esto, solo pueden adquirir esta prestación los parientes y demás beneficiarios señalados por la ley, en relación con una persona que haya fallecido y que tuviera la calidad de pensionado o afiliado. En esta medida, la pensión de sobrevivientes, aunque no se rige por las mismas reglas de la sucesión, sí implica la transmisión o sucesión de un derecho por causa de muerte, lo cual es más claro aún en el caso en el que el fallecido fuera pensionado (como es este caso), pues se trataba de un derecho que hacia parte de su patrimonio. Por lo tanto, no es lo mismo, ni puede asimilarse plenamente el reconocimiento de la sustitución pensional, al reconocimiento de la pensión original. En principio, la entidad que deba soportar la carga económica de pagar una pensión, por disposición de la ley (…), debe seguirla pagando a los sobrevivientes que se encuentran legitimados a partir de la muerte del pensionado. En esa medida, debe entenderse competente para reconocer la pensión de sobrevivientes, a menos que la ley señale expresamente que la competencia para el reconocimiento corresponde a otra entidad.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 46 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 47 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R. número: 11001-03-06-000-2018-00223-00(C)

Actor: LUZ MARINA CABEZAS DE CABEZAS

La S. de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre la Gobernación del Chocó y la Administradora Colombiana de Pensiones, C..

I. ANTECEDENTES

1. De acuerdo con la parte...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR