AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00095-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845381044

AUTO nº 11001-03-06-000-2019-00095-00 de Consejo de Estado (SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL) del 06-08-2019

Sentido del falloINHIBITORIO
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente11001-03-06-000-2019-00095-00

PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES / INHIBITORIO – Por asumir competencia una de las partes involucradas

Cuando el conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, ya sea porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, la Sala ya no puede ni debe pronunciarse de fondo, por carencia de objeto. Así lo ha indicado la Sala en anterior oportunidad. Lo anterior, por cuanto con la aceptación de la competencia por parte de C., en los términos expuestos, es claro que desapareció uno de los requisitos esenciales que se requieren para la existencia de un conflicto, como lo es la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 112 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-06-000-2019-00095-00(C)

Actor: M.L.G.G.

Asunto: Auto inhibitorio por no cumplirse los requisitos legales para la configuración de un conflicto negativo de competencias.

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, resuelve el conflicto negativo de competencias suscitado entre las partes de la referencia.

I. ANTECEDENTES

De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, el presente conflicto tiene los siguientes antecedentes:

1. El 5 de julio de 2018, la señora M.L.G.G., con 57 años de edad, solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) el reconocimiento de una pensión de vejez. Para tal efecto, acreditó 1600 semanas, cotizadas así:

  • Desde el 2 de junio de 1981 al 31 de agosto de 2009 a la Caja de Previsión Social – Cajanal-.

  • Desde el 1 de septiembre de 2009 al 3 de marzo de 2013 al Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy, C..

2. El 18 de octubre de 2018, C., a través de la Resolución nro. SUB 272625, declaró G.G.M.L. (…) ˃˃. En el mismo acto esta entidad ordenó remitir el expediente administrativo a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

3. El 30 de marzo de 2019, la UGPP, mediante Auto No. ADP 00263, resolvió devolver los documentos a C. por considerar que esta entidad es la competente para estudiar y analizar el reconocimiento de la pensión solicitada por la señora M.L.G.G..

4. El 8 de mayo de 2019, la señora M.L.G.G. interpuso acción de tutela para que el juez constitucional determinara la competencia. Sin embargo, el juez Treinta y Dos Penal del circuito de Bogotá declaró improcedente la acción. Consideró que en cumplimiento del requisito de subsidiariedad, la afectada debía primero acudir a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, de la forma como lo indica el artículo 39 del CPACA.

5. En tal virtud, el 11 de junio de 2019, la señora M.L.G.G. presentó ante la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la UGPP y C. por la falta de competencia declarada por ambas entidades para resolver la solicitud de reconocimiento pensional radicada el 5 de julio de 2018.

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (fl. 20).

Consta que se informó sobre el presente conflicto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social (UGPP) a la Administradora Colombiana de Pensiones (C.) y a la señora M.L.G.G., con el fin de que presentaran sus argumentos o consideraciones (fl. 22).

Obra también la constancia de la Secretaría de la Sala que durante la fijación del edicto se recibieron alegaciones de la UGPP y de C. (fl. 48).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

  1. De la UGPP

Esta entidad analizó el caso concreto de la señora M.L.G.G. y aduce que es claro que ella adquirió el derecho a la pensión estando afiliada a C., es decir con posterioridad al 30 de junio de 2009, cuando se trasladaron todos los afiliados de Cajanal a aquella entidad de pensiones, dentro del marco del proceso del traslado masivo ordenado por el Decreto 2196 de 2009.

En ese contexto, afirma que la regla de competencia a aplicar en el caso concreto de la señora M.L. es la definida por la Sala en reiteradas oportunidades, según la cual cuando el afiliado completa los 20 años de servicios con Cajanal, pero cumple el requisito de la edad con posterioridad al 30 de junio de 2009 cotizando al ISS o a C., esta última entidad es la que debe asumir el estudio de la solicitud del reconocimiento pensional.

  1. De C

El Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales afirma que C. rechazó la competencia para resolver la solicitud pensional presentada por la señora M.L.G.G., como consta en la Resolución nro. SUB 272625 del 18 de octubre de 2018. Sin embargo, asegura que revisado nuevamente el caso por parte de la Dirección de Prestaciones Económicas la entidad concluyó que sí es competente para estudiar y resolver dicha solicitud.

Por la aceptación de la competencia por parte de C. para resolver la solicitud pensional presentada por la señora M.L.G.G., esta entidad pide a la Sala que se declare inhibida, en la medida que ya no habría conflicto negativo de competencias alguno con la UGPP.

IV. CONSIDERACIONES

  1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Inexistencia del conflicto por ausencia de los requisitos legales

El artículo 112 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), asigna, entre las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente:

(…) 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Asimismo, dentro del procedimiento general administrativo, el inciso primero del artículo 39 del código en cita estatuye:

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional (…) En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales (…) conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. (Resalta la Sala).

De acuerdo con el contenido de la norma en cita, la Sala[1] ha explicado los requisitos esenciales que deben darse para que se configure un conflicto de competencias administrativas para conocimiento y decisión de la Sala:

a) La existencia de al menos dos autoridades que de forma expresa manifiesten su competencia o su falta de competencia para conocer de un asunto concreto en materia administrativa. En consecuencia, no existe conflicto cuando una de las autoridades asume el conocimiento de un asunto y ninguna otra reclama competencia sobre el mismo.

b) Al menos una de las autoridades debe pertenecer al orden nacional. O pueden ser ambas territoriales, siempre que no estén ubicadas en el...

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